REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 06 de Abril del 2005.
194º y 146º

NOMENCLATURA: 4JM-825/04

JUEZ: ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
ESCABINOS: ANA CRISTINA CUELLAR DURAN y
MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA.
ACUSADO: MARIO ALDANA PACHECO
FISCAL: ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. EMIRO ENRIQUE MARQUINA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
VÍCTIMA: HILDA AZUCENA QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 10 de Marzo de 2005 y concluido el 17 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Hilda Azucena Quintero, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado José Tíbulo Sánchez Mora; Escabinos: ANA CRISTINA CUELLAR DURAN y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, Secretaria Abogado María Nelida Arias Sánchez y alguacil Rodolfo Eduardo Cárdenas, en San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de Abril del 2004, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JM-825-04, seguida en contra del siguiente acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MARIO ALDANA PACHECO, Venezolano, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-10-1967, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.185.225, casado, comerciante, hijo de Antonio Aldana y Valentina Pacheco, residenciado en la Carretera Panamericana, entre carreras 11 y 12, La Fría, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado Israel Chacón, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Hilda Azucena Quintero y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostrarán la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.
Los hechos objeto del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de que en fecha 28 de Abril de 2002 en horas de la madrugada en la carretera panamericana, Sector El Banquillo, La Fría, el acusado iba con destino a la Fría y en el sector del Banquillo una persona desconocida se le atravesó en el camino y el acusado, para evitar atropellarla, perdió el control y se estrello con una casa, resultando unas personas lesionadas y otra fallecida.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, MARIO ALDANA PACHECO, representada por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, defensor privado, quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, alegando fundamentalmente que en el curso del presente juicio se demostrará la inocencia de su defendido.
En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del Proceso y en especial del procedimiento de la admisión de los hechos, el acusado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, ni el Juez Presidente, ni los escabinos, desearon realizar pregunta alguna.
Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas.
No obstante entra a la fase de recepción de pruebas documentales, y estas a saber son: Acta de Investigación Penal N° 030-02, Croquis del accidente, revisión mecánica realizada al vehículo del acusado, copia fotostática de acta de defunción N° 776, registro de recepción de vehículo, a lo que las partes no tuvieron inconvenientes de prescindir de su lectura, por cuanto se hicieron presentes en su oportunidad los funcionarios quienes basaron sus dichos en estas documentales, declarando con ello concluida la fase de pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate.
Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, hecho lo cual, quien en forma oral las expreso y en resumen de ellas señaló que con las declaraciones de los testigos que se hicieron presentes esta probada la culpabilidad tanto objetiva como sujetiva de responsabilidad penal por parte del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que solicita la sanción a que halla lugar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expresó que de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el debate oral y público, no demostraron que su defendido haya actuado con impericia, inobservancia de alguna ley o reglamento, en cuanto a que su defendido se haya quedado dormido, la víctima que declaró en la presente causa, dejó plenamente evidenciado que iban varias personas en el vehículo hablando, además de ello manifiesto que una persona se le atravesó, por lo que la conducta predelictual de su defendido es la mas correcta que haya podido observar en persona alguna; además de ello su defendido en su oportunidad indemnizo a todas y cada una de las víctimas, lo cual esta plenamente demostrado en autos, es por ello que solicita a favor de su defendido una sentencia absolutoria, declarando su libertad plena.
Tanto el Ministerio Público como la defensa no hicieron uso del derecho de replica.
Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta que no tiene nada que expresar.
Posteriormente, el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración en fecha diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, del Testigo, Funcionario JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.103.590, quien una vez juramentado expuso: “El accidente fue en la carretera panamericana llegamos al sitio levantamos el accidente nos trasladamos a la medicatura preguntamos por los datos de los lesionados y con los familiares se tomaron los datos, es todo”. Concedido el derecho de interrogar al Ministerio Público, lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a que hora sucedieron esos hechos? Contestó: “No me acuerdo la hora”. 2.- ¿Diga usted si vio el vehículo que ocasiono el accidente? Contestó: “Si” 3.- ¿Diga usted como quedo el vehículo? Contestó: “Quedo en toda la puerta de la casa, pero le dio a la pared” 4.- ¿Diga usted de donde eran los lesionados? Contestó: “Eran de la camioneta”. 5.- ¿Diga usted si se acuerda cuantos resultaron lesionaron? Contestó: “Creo que fueron seis personas”. 6.- ¿Diga usted donde ocurrió el accidente es una recta o semi curva? Contestó: “Semi curva” 7.- ¿Diga usted si entrevistó a los lesionados? Contestó: “No”. 8.- ¿Diga usted a quien entrevisto? Contestó: “El acceso a la clínica es difícil porque no lo dejan entrar a uno” 9.- ¿Diga usted que carro era el del accidente? Contestó: “Como una trail blazer” 10.- ¿Diga usted quien la manejaba? Contestó: “El señor Mario” 11.- ¿Diga usted si habló con el señor Mario? Contestó: “Si” 12.- ¿Diga usted cuantos años tiene en la institución? Contestó: “15 años” 13.- ¿Diga usted si cuando habló con el tenía aliento etílico? Contestó: “No, de ninguna manera”. 14.- Diga usted quien levanto el procedimiento? Contestó: “Yo como cabo primero y cabo segundo Yldemaro Duran” 15.- Diga usted con el croquis de manifiesto explique trayectoria del vehículo y el impacto. El Tribunal deja constancia que el funcionario explicó a los presentes y al tribunal con el croquis que cursa en las actuaciones la forma en que fue levantado el mismo. 16.- ¿Diga usted, quien hizo el croquis? Contestó: “Yldemaro Duran” 17.- ¿Diga usted en que parte existen firmas de su persona? Contestó: “En los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14” 18.- ¿Diga usted las ordenes de medico forense quien las emite? Contestó: “Hasta donde tenemos conocimiento se las damos nosotros a las personas lesionadas para ir a la medicatura”. 19.- ¿Están facultados para levantar accidentes de transito? Contestó: “Si”. 20.- ¿Hábleme de la experticia? Contestó: “Se hizo al vehículo del señor Mario que esta sentado aquí presente, se hace para saber el estado en que quedo y vehículo y determinar la falla del mismo”. 21.- ¿Diga usted si las firmas que están allí son suyas? Contestó: “Si”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público la defensa procedió de la siguiente manera: 1.-¿Manifiesta en el croquis que Mario Aldana Pacheco iba de la termoeléctrica a la Fría y que una persona se le había atravesado y que dio motivo a que perdiera el control, de donde saca la conclusión? Contestó: “La narra el propio conductor del vehículo y los curiosos manifiestan y el conductor narra lo sucedido y como uno no esta en el accidente pues uno averigua” 2.- ¿Podría señalar donde esta la declaración de Maria Aldana en medicatura forense? Contestó: “Como el conductor esta lesionado y no se encuentran allí, se hizo pero no consta en el expediente” 3.- ¿Cuando se le hizo esa declaración con quien estaba usted? Contestó: “Con el cabo Duran”. 4.- ¿Había un abogado que asistiera ese momento al señor Mario Aldana? Contestó: “No, porque no es una declaración es una entrevista” 5.- ¿En el acta que levanto hace referencia a que consigno en la fiscalía una serie de actuaciones y hace referencia que envía una inspección ocular de lo que se vio en el lugar del accidente? Contestó: “La inspección ocular se observan las causas que pudieran ocurrir accidentes, sobre lo que este en la vía”. 6- ¿Dentro de transito terrestre existe una persona encargada para analizar los daños de vehículo y el monto? Contestó: “El avalúo del carro lo hace es el perito” 7.- ¿El perito puede analizar los daños que se le ocasionaron al vehículo? Contestó: “El verifica que parte se daño y que parte esta dañada”. 8.- ¿Diga si usted acostumbra firmar de varias maneras? Contestó: “De una sola manera” 9.- ¿Diga sus cuentas bancarias firma de la misma manera? En este estado el Fiscal del Ministerio Público hace objeción a la pregunta del defensor, objeción que fue declarado con lugar, por el Tribunal, en virtud de que ya oralmente el funcionario manifestó sobre que si eran suyas las firmas de las actuaciones al Fiscal, solicitándole al defensor que se remita sobre las actuaciones existentes en la causa. 10.- ¿Diga usted si la firma que aparece al folio seis de la causa la reconoce como suya? Contestó: “Si la reconozco como mía” 11.- ¿Diga usted porque existe diferencia entre las firmas? Contestó: “Es la misma firma, lo que pasa es que cuando vamos en comisión y estamos en un sitio y debemos salir a otro sitio, se firma rápido”. 12.- ¿Diga usted si existen dos actuaciones o actas policiales una es la que se remite a la fiscalía y la otra la que queda en las actuaciones que reposan en el organismo de transito, es decir, el acta policial que cursa esta formado por seis folios útiles y la copia certificada que posee la defensa consta de cinco folios útiles? Contestó: “Lo que pasa es que se hacen mas folios por la carátula”. En este estado, el defensor consigno en el acto expediente de transito relacionado con la causa constante de dieciséis (16) folios útiles, para ser agregado al expediente. Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez Presidente, preguntó lo siguiente: 1.- ¿Diga usted, en su apreciación cuando llega al lugar del accidente va a donde está el vehículo? Contestó: “Si dentro de la casa” 2.- ¿Tuvo la diligencia de ir al lugar donde refirió el conductor que se le había atravesado la persona? Contestó: “El sitio donde ocurrió el accidente o el punto lo dio el conductor, quien ya estaba en la medicatura”. 3.- ¿Diga usted si busco usted el punto donde dice el conductor se le atravesó el peatón? Contestó: “Si fui al sitio y no había señas de nada”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el Testigo actúo como Funcionario Policial actuante adscrito el Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre; estableciéndose que el mismo suscribió las actas del levantamiento del mencionado accidente, corroborando que el acusado NO PREESENTABA ALIENTO etílico al momento de ser entrevistado en el centro hospitalario donde se encontraba convaleciente como consecuencia del mencionado accidente de tránsito y que el conductor le refirió verbalmente que una persona se la había atravesado en la vía de circulación.
Con la declaración en fecha diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, del Testigo, experto NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.324, quien una vez juramentado expuso: “Nosotros al valorar a la paciente se le apreció unas lesiones que se catalogan como severas, ya que todas las lesiones se catalogan como graves y severas y la señora y la herida descrita y suturado con siete puntos, además dos lesiones más en el hombro derecho y una inmovilización tipo yeso, y comprometía también el miembro superior izquierdo y se ve en la radiografía la fractura, se dice que es severo por la fractura y la lesión de la cara, es todo”. De inmediato el derecho de preguntar al Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de que la paciente que recibió el medico declarante guarda relación es con las lesiones, por el que ya se llegó a un acuerdo reparatorio, más no con el homicidio de que trata el presente Juicio, es por lo que no tiene preguntas. Concedido el derecho de preguntar a la defensa, el mismo lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a quien examino? Contestó: “A la señora Ana de Jesús Parada” 2.- ¿Señaló usted que la persona lesionada tenia lesiones en la cara? Contestó: “Si” 3.- ¿Diga usted si esa gravedad puede conllevar a la muerte? Contestó: “No”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el Testigo actúo como MEDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual valoró a la paciente HILDA AZUCENA QUINTERO, apreciándole unas lesiones que se catalogan como severas, y un saturado con siete puntos, además dos lesiones más en el hombro derecho y una inmovilización tipo yeso, que comprometía el miembro superior izquierdo, detectándose a través de la radiografía la fractura, valorando de igual forma una la lesión de la cara.
Con la declaración en fecha diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, del Testigo, Funcionario YLDEMARO DURAN SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.103.590, quien expuso: “Nosotros estábamos en la Fría de Guardia nos llamaron por un accidente en la panamericana fuimos y cuando llegamos ya se habían llevado a los lesionados levantamos el accidente y fuimos al hospital para tomar los datos de las personas involucradas, es todo”. Concedido el derecho de interrogar al Ministerio Público, lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a que hora sucedieron esos hechos? Contestó: “Como entre las tres y media y cuatro de la madrugada”. 2.- ¿Diga usted quines fueron a levantar el accidente? Contestó: “Jhonny Molina y yo” 3.- ¿Diga usted si llegaron inmediatamente o al rato? Contestó: “Nosotros llegamos posteriormente y las personas habían sido enviadas al hospital” 4.- ¿Diga usted que vehículo era el involucrado? Contestó: “Chevrolet Trail Blazer”. 5.- ¿Diga usted con que colisiono el vehículo? Contestó: “Contra una casa”. 6.- ¿Diga usted que personas resultaron lesionadas? Contestó: “Las que se encontraban en el vehículo” 7.- ¿Diga usted si converso con la persona que conducía el vehículo? Contestó: “si”. 8.- ¿Diga usted si esa persona conducía bajos los efectos del alcohol? Contestó: “No, en la conversación que sostuvimos no tenía” 9.- ¿Diga usted si la persona que conducía esa noche el vehículo se encuentra en esta sala? Contestó: “Si esta sentado a mí derecha”. El Tribunal deja constancia que el declarante señaló al acusado 10.- ¿Diga usted si en el sitio del suceso había llovido? Contestó: “No recuerdo muy bien” 11.- ¿Diga usted si notó con el levantamiento en el sitio del suceso algún frenazo? Contestó: “No” 12.- ¿Diga usted cuantos años tiene en la institución? Contestó: “Nueve años” 13.- ¿Diga usted viendo el accidente y la manera como quedo la camioneta como a que velocidad iba? Contestó: “No se puede determinar que existió exceso de velocidad”. 14.- Diga usted si fueron a la medicatura? Contestó: “Si” 15.- ¿Diga usted que dijeron las personas que estaban allí? Contestó: “Solo se tomaron datos”. 16.- ¿Diga usted, si fueron remitidos al Hospital Central: “Si” 17.- ¿Diga usted si se entero de la muerte de alguna de las personas que estaba relacionada con el accidente? Contestó: “Si me entere por mí compañero actuante”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público la defensa procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si ratifica ante el Tribunal que mí defendido no iba a exceso de velocidad? Contestó: “En el momento no se determinó exceso de velocidad”. 2.- ¿Diga usted si se determinó elementos de imprudencia o impericia en el manejo por parte de mí defendido? Contestó: “No, según el propio conductor el dijo que una persona se le atravesó y mordió la orilla de la carretera perdió el control del vehículo y se salió de la carretera” 3.- ¿Diga usted si considera que mí defendido incumplió alguna norma de transito? Contestó: “En el momento no se determinó alcohol ni exceso de velocidad” El Tribunal no dirigió ninguna pregunta. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el Testigo actúo como Funcionario Policial actuante adscrito el Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre junto con el funcionario JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA; estableciéndose que el mismo suscribió las actas del levantamiento del mencionado accidente, corroborando que el acusado NO PREESENTABA ALIENTO etílico al momento de ser entrevistado en el centro hospitalario donde se encontraba convaleciente como consecuencia del mencionado accidente de tránsito y que el conductor le refirió verbalmente que una persona se la había atravesado en la vía de circulación, corroborando a su juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
Con la declaración en fecha diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, del Testigo ciudadana ANA DE DIOS PARADA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.729, quien luego de ser juramentada expuso: “Eso fue en abril de 2002, mi amiga Marcelina me llamó para que saliéramos, salimos y el señor iba pasando y lo mandamos a parar y él era conocido de mí amiga y cuando nos estaba llevando para la casa tuvimos el accidente en una semi curva, es todo”. Concedido el derecho de interrogar al Ministerio Público, lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted quines iban de ustedes? Contestó: “De nosotras éramos tres, mis amigas Hilda Quintero Castellanos, Marcia Hernández y yo”. 2.- ¿Diga usted si ella ingreso al Hospital por el accidente? Contestó: “Si” 3.- ¿Diga usted de donde venían? Contestó: “Veníamos las tres de celebrar un cumpleaños” 4.- ¿Diga usted en que parte se montaron en la camioneta? Contestó: “Desde el sitio donde estábamos”. 5.- ¿Diga usted si el conductor iba solo? Contestó: “Con dos muchachos”. 6.- ¿Diga usted para donde pidieron la cola? Contestó: “Para el barrio Las Delicias” 7.- ¿Diga usted que era cuando eso ocurrió? Contestó: “Después de las tres de la madrugada”. 8.- ¿Diga usted como fue el accidente? Contestó: “Bajamos yo iba adelante al lado del conductor azucena y los demás iban atrás” 9.- ¿Diga usted como fue el impacto? Contestó: “Bajamos antes de la curva y como que subía un carro yo vi una luz gritamos y vino el golpe” 10.- ¿Diga usted si la persona que conducía el vehículo olía a licor? Contestó: “No” 11.- ¿Diga usted si recuerda su ingreso al Hospital? Contestó: “Si” 12.- ¿Diga usted si recuerda quines ingresan allí? Contestó: “Todos” 13.- ¿Diga usted si la señora Hilda muere a raíz del accidente? Contestó: “No se ella murió al mes”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público la defensa manifestó que no deseaba interrogar a la declarante, procediendo el Juez Presidente a preguntar lo siguiente: 1.- ¿Diga usted si tuvo conocimiento al salir de alta de las razones de la muerte de su amiga? Contestó: “No”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el Testigo era una de las personas que fungía de ocupante, junto con otras del vehículo incurso en el accidente de tránsito que hoy nos ocupa, corroborando la testigo que el acusado de autos no se encontraba bajo los efectos del alcohol y que efectivamente un Vehículo le obstaculizó la vía de circulación.
En fecha, diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, prosiguiendo con la recepción de pruebas, y al no haberse hecho presente los testigos el Tribunal declara por concluida la fase de prueba de carácter testifical, para lo cual no obstante entra a la fase de recepción de pruebas documentales.
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
. Acta de investigación penal por accidente de tránsito Nº 030-02, suscrita por el funcionario C/2. 3872 JHONNY MOLINA MORA, DTGO 5327 YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Fría. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos JHONNY MOLINA MORA, e YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Fría, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
. Croquis del Accidente de Tránsito realizado por el Funcionario DTGDO 5327 YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Fría. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos JHONNY MOLINA MORA, e YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Fría, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba, pues los declarantes hicieron expresa referencia y aclaratorias en sala del mencionado croquis, estableciéndose pues que le mismo sirvió para fijar gráficamente la posición del vehículo siniestrado, así como vías de circulación y eventuales punto de impacto, sin dejar de un lado la fijación de otros efectos dejados por el accidente, como rastros de freno, etc, no obstante que éstos no se encontraron en el lugar del accidente.
. Revisión Mecánica realizada al Vehículo Placas SBO-67K, Marca Chevrolet, Color Rojo, año 2002, Tipo Sport Vagón, Serial de Carrocería 1GNDS138122314169, por el Funcionario DTGDO 5327 YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Fría. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por acreditada la existencia efectiva de la Revisión Mecánica realizada al Vehículo incurso en el accidente de tránsito y ya identificado, por el Funcionario YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Fría; quedando establecido en la misma que el vehículo se encontraba para el momento del accidente en perfecto buen estado de funcionamiento.
. Copia Fotostática del Acta de Defunción No. 776, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que la muerte de la ciudadana HILDA AZUCENA QUINTERO CASTELLANOS, fue informada a la Prefectura de la Parroquia la Concordia el día 31 de mayo de 2.002 por el ciudadano MANUEL SEGUNDO HERNANDEZ SIERRA, colombiano, Cédula de Ciudadanía No. 13.306.254; extendiéndose senda Acta de Defunción y dejándose constancia que la descrita ciudadana falleció el día 31 de mayo de 2.002, a las 1:00 p.m, siendo la Causa de la muerte Insuficiencia respiratoria aguda; atelectasia sec. Neumonía basal derecha, lesión cervical c6 y c7, según Certificación de la Dra. MARGIN MENDIETA.
. Registro de Recepción del Vehículo GBO-67K, Marca Chevrolet, Color Vinotinto y Gris, Modelo Explore, Tipo Blazer, año 2002 en el Estacionamiento Marconi, La Fría. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por acreditado que el Vehículo incurso en el accidente objeto del proceso fue recibido en el Estacionamiento Marconi de La Fría del Estado Táchira. Es obvio que la presente prueba nada nos aporta como elemento para demostrar la culpabilidad o inocencia del imputado, pues, solo hacer referencia a que el vehículo fue recibido.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 28 de Abril de 2002 en horas de la madrugada en la carretera panamericana, Sector El Banquillo, La Fría, el acusado ALDANA PACHECO MARIO iba con destino a la Fría y en el sector del Banquillo una persona desconocida se le atravesó en el camino y el acusado, para evitar atropellarla, perdió el control y se estrello con una casa, resultando unas personas lesionadas y otra fallecida, resultado ésta última la ciudadana HILDA AZUCENA QUINTERO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado MARIO ALDANA PACHECO, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Hilda Azucena Quintero, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que en fecha 28 de Abril de 2002 en horas de la madrugada en la carretera panamericana, Sector El Banquillo, La Fría, el acusado ALDANA PACHECO MARIO iba con destino a la Fría y en el sector del Banquillo una persona desconocida se le atravesó en el camino y el acusado, para evitar atropellarla, perdió el control y se estrello con una casa, resultando unas personas lesionadas y otra fallecida, resultado ésta última la ciudadana HILDA AZUCENA QUINTERO.
El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con la copia Fotostática del Acta de Defunción No. 776, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal y con la cual se da por establecido que la muerte de la ciudadana HILDA AZUCENA QUINTERO CASTELLANOS de produjo el día 31 de mayo de 2.002, a las 1:00 p.m, siendo la Causa de la muerte Insuficiencia respiratoria aguda; atelectasia sec. Neumonía basal derecha, lesión cervical c6 y c7, según Certificación de la Dra. MARGIN MENDIETA. Por lo tanto no existe para éste Juzgador duda alguna de que la mencionada Acta de Defunción aún cuando fue incorporada al proceso a través de UNA COPIA fotostática, ciertamente da fé y hace plena prueba no solo de la defunción de la hoy occisa HILDA AZUCENA QUINTERO, sino que la causa de la muerte se produce, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito cuya investigación hoy nos ocupa, sólo que la defunción se produce en un lapso de tiempo posterior al hecho inicial, pero siempre como una consecuencia de las lesiones descritas “Supra”; dando el despacho pleno valor probatorio a la copia del acta de defunción en mención, pues aún cuando el Código Civil Venezolano exige que el acta pública para que surta efectos legales debe ser presentada en original, sin embargo en el caso específico la misma fue presentada por el FISCAL DEL PROCESO, no desconfiando el Tribunal de la actuación Fiscal, dado su carácter de ente público, de representante del Estado Venezolano y sujeto procesal de buena fé, minimizándose la eventualidad de una alteración en su contenido de parte de la Fiscalía consignante. De igual manera demostrada se encuentra la defunción de la hoy occisa HILDA AZUCENA QUINTERO como consecuencia de las lesiones sufridas en el ya analizado accidente de tránsito, con la declaración de la Testigo ANA DE DIOS PARADA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.729, rendida en fecha diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, y en la que en las respuestas dadas a las preguntas formuladas fue enfática al señalar que su amiga (la hoy occisa) HILDA AZUCENA QUINTERO, falleció en el hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, casi un mes después del accidente de tránsito.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado MARIO ALDANA PACHECO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Hilda Azucena Quintero; el Tribunal para el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los siguientes términos: En efecto encuentra el Juzgador que la imputación de un hecho a titulo de culpa, a un sujeto, tiene en nuestro ordenamiento jurídico es de carácter excepcional, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que “ Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho que hace posible, como en el caso también del dolo que pueda serle dirigido el reproche culpabilista al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.
Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos; por lo que se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos como lo son los siguientes: A) un comportamiento voluntario, lo cual significa para que se de la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntario, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras que se de lo que se denomina la voluntariedad de la acción u omisión; B) La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi; c) Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho y D) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin no existía la posibilidad de preverlo.
Ahora bien hecha las acotaciones anteriores, considera el Juzgador que ciertamente no existen suficientes elementos de pruebas que en el caso específico comprometan la responsabilidad criminal de manera culposa del imputado MARIO ALDANA PACHECO, en el caso que hoy nos ocupa, y digo esto porque sencillamente de las pruebas ofrecidas, incorporadas y materializadas en el debate oral y público no se desprende que el acusado de autos se vislumbre como participe en cualquiera de los elementos característicos de la culpa penal; porque determinado esta a través de esas pruebas incorporadas directamente en el debate oral y público que el ciudadano ALDANA PACHECO, no fue imprudente en la forma de conducir el vehículo siniestrado, pues, su actuar, se limitó a esquivar un obstáculo que le impedía su circulación normal dentro del canal respectivo, tal como lo ha indicado la testigo ANA DE DIOS PARADA MONCADA, en su declaración de fecha 10 de marzo de 2005, cuando a respuestas en la pregunta nueve indica que subía un carro que ellos vieron la luz y luego gritaron; de lo cual deduce este Juzgador en base a la experiencia común de que el conductor al observar cualquier obstáculo en su vía de circulación, la tendencia mas natura es precisamente la de tratar de esquivar mediante maniobras propias de la conducción de vehículos automotores del obstáculo que se trate, lo cual lo es fácil deducir ocurrió en la situación de marras, produciéndose un descontrol o no dominio de la dirección del vehículo por parte del conductor por el desenlace fatal por todos conocidos; de allí pues, que este Juzgador considera que no existió impericia en la conducta de acción que para ese momento asumió el acusado ALDA PACHECO. De igual forma, es deber del Tribunal, declarar que con las pruebas incorporadas al proceso, no se deduce de manera alguna que el ciudadano ya identificado se encuentra incurso en inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre, pues, han sido las declaraciones de los órganos de prueba incorporados directamente en estrado judicial quienes al unísono son contestes en señalar que el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, no se en contra bajo la ingesta alcohólica para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como lo indican los funcionarios actuantes YONNY ENRIQUE MOLINA MORA e YLDEMARO DURAN SANDIA, del Cuerpo de Tránsito Terrestre en sus deposiciones de fecha 10 de Marzo de 2005, quienes son firmes al señalar que no percibieron aliento etílico del conductor hoy acusado; lo cual es completamente conteste con el dicho de la testigo ANA DE DIOS PARADA MONCADA, de fecha 10 de marzo de 2005, quien en su respuesta a la pregunta diez, de que si la persona que conducía el vehículo olía a licor, contesto que no. Todos estos elementos de prueba al ser valorados y apreciados, obviamente hacen inferir al sentenciador que el imputado de autos no se encuentra incurso en ese otro elemente de culpa como lo es la inobservancia del Reglamento de Tránsito Terrestre; es decir, que no existía para el ciudadano ALDANA PACHECO, la previsibilidad del resultado no querido; no pudiendo por lo tanto reprocharse su conducta en ese sentido, ya que su aptitud no fue contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico, pues, actuó de manera consona al deber de cautela y prudencia que se impone dentro de las normas de conducción de vehículos automotores; significando todo ello que sencillamente no existe un nexo causal; una causalidad humana material entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto, es decir, que la conducta de MARIO ALDANA PACHECO, no puede concebirse como un factor causal para que el resultado se produjera; por lo que la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser necesariamente absolutoria Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE AL CIUDADANO MARIO ALDANA PACHECO, Venezolano, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-10-1967, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.185.225, casado, comerciante, hijo de Antonio Aldana y Valentina Pacheco, residenciado en la Carretera Panamericana, entre carreras 11 y 12, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Hilda Azucena Quintero. Se Exime al Estado Venezolano del Pago de costas, ya que la Fiscalía del Proceso tuvo suficientes motivos para instaurar la presente acusación. Se ordena la inmediata libertad del absuelto.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ PERESIDENTE,

Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA

ESCABINOS

ANA CRISTINA CUELLAR DURAN MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA

La Secretaria,

Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ