REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
Nº 1
San Cristóbal, 21 de abril del año 2.005
195° y 146°
CAUSA: E1-2257
REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano JAVIER ALONSO REY CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.096, asistido por las abogadas en ejercicio NILSA INES CAMARGO y DORA MAFLA MENDOZA; a fin de que se le haga entrega del vehículo Placas: 178-954, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, modelo: MALIBU, año: 1979, color: BLANCO; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 13/08/2004, aproximadamente a las 9:00 de la noche, funcionarios S/1ero CABALLERO GARCÍA LUIS ANTONIO y C/1ERO PAZ RIOS LEONEL, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto el Corozo, fueron informaron por la ciudadana DIANA DEL CARMEN BORAURE, propietaria de la fabrica de Papas Fritas, ubicada en el sector de Sabana Larga, que de su empresa se estaban hurtando cuñetes de aceite, encontrándose en el Comando presentando la denuncia, la víctima recibió llamada telefónica donde le informaron que en ese momento se encontraban personas sustrayendo mercancía de su fabrica y que se encontraban en un vehículo de color blanco Taxi, modelo Malibu, en vista de eso se trasladaron al sitio junto con la víctima en un vehículo particular, al llegar al sitio observaron un vehículo con las características antes señaladas, en efecto al ser intervenidos policialmente se percataron que en dicho vehículo se trasladaban tres personas, al revisar el vehículo se encontraron en la parte trasera tres (03) recipientes (cuñetes) contentivos de aceite vegetal marca Portumesa, de dieciocho (18) litros cada uno, para un total de once (11) cuñetes de aceite; posteriormente la comisión solicito apoyo a la DIRSOP, se presentaron los funcionarios Cabo 1ero Carlos Márquez y Agente Niño Hector, trasladándose la Comisión a la empresa, donde se procedió a la aprehensión del ciudadano JOHAN GONZALES, quién es señalado como la persona que saco los cuñetes de aceite y se los entregó a los ciudadanos a quienes se les decomiso.
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SEGUNDO: En informe pericial N° CO-LC-LR1-DF-2004/438, practicado por el Cabo 2do Ramón Rodríguez Gil, Experto del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, a quien se le designo para practicar experticia de vehículo, a un automóvil que reúne las siguientes características: Placas: 178-954, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, modelo: MALIBU, año: 1979, color: BLANCO; quien llego a las siguientes CONCLUSIONES: “Se constato que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Año: 79, Color: BLANCO, Placas Matriculas: 178-954, presenta los seriales de identificación falsos, de acuerdo al Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, no logrando obtener el serial original”.
Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tacita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, en consecuencia, observa lo siguiente:
En el caso de marras alega el solicitante que es comprador de buena fe, ya que adquirió el referido vehículo por documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, tal y como se demuestra en el documento presentado, en este sentido fundamenta la solicitud ene. Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en fecha 20 de agosto de 2001; ahora bien, corre inserto al folio 244 de las actuaciones Copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA del vehículo Placas: 178-954, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, modelo: MALIBU, año: 1979, color: BLANCO, que le hiciere el ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA BUSTAMANTE al ciudadano JAVIER ALONSO REY CAICEDO, emanado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre se debe considerar como Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso no existe en las actuaciones del expediente el correspondiente Registro del Vehículo, el cual es el instrumento idóneo para acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia; por otra parte, el documento señalado y anexado en autos por el solicitante en el cual hace recaer su carácter de propietario de buena fe del vehículo de marras, se trata de un CONTRATO DE OPCION A COMPRA del mencionado automóvil, lo cual no da suficiente certeza acerca de la propiedad inequívoca que detenta el solicitante sobre el vehículo, ya que la referida opción a compra pudo haberse perfeccionado como no pudo hacerlo y nada consta en autos al respecto. Así mismo, este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizado al vehículo Placas: 178-954, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, modelo: MALIBU, año: 1979, color: BLANCO; se pudo constatar que el vehículo en estudio, PRESENTA LOS SERIALES DE IDENTIFICACION FALSOS, por lo que en la correspondiente experticia, se llego a las siguientes CONCLUSIONES : “Se constato que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Año: 79, Color: BLANCO, Placas Matriculas: 178-954, presenta los seriales de identificación falsos, de acuerdo al Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, no logrando obtener el serial original.
Por todas las circunstancias anteriormente referidas este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mencionado vehículo, ya que en atención a lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, citada por el solicitante en su escrito, la cual reza “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en el caso que nos ocupa puede inferirse como existe ausencia de la documentación idónea emitida por las autoridades administrativas de tránsito que acreditan eficazmente la propiedad, y además se observa como el vehículo solicitado presenta sus seriales falsos, por lo que surge en esta Juzgadora duda razonable acerca de la titularidad del derecho de propiedad que versa sobre el vehículo solicitado.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO Placas: 178-954, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 1T19MJV107156, Serial de Motor: K1012CRU-18D412949, modelo: MALIBU, año: 1979, color: BLANCO, al ciudadano solicitante JAVIER ALFONZO REY CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.227.096
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco.
Cópiese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez,
Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
Secretario,
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