REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 27 de abril del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1163; 2310
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.931, nacida el 27-02-1966, casada, de profesión u oficio costurera, residenciada en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casa Nº 543, del Barrio Caja de Agua, de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 20 de marzo de 2000, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibieron una llamada telefónica confidencial y anónima informándoles que en un inmueble ubicado en la carrera 11, con calles 5 y 6del sector de caja de Agua, Bella Vista, Táriba, casa Nº 5-43, domicilio de la ciudadana MIRIAM, se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas; los funcionarios policiales montaron vigilancia en el inmueble y efectivamente observaron como las personas pasaban dinero por una ventana y les entregaban uno o varios envoltorios. En la madrugada del día 24 de marzo del año 2000, amparados en una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, varios funcionarios policiales luego de llamar a la puerta y ser atendidos por la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, ingresan al inmueble y consiguen varias bolsas contentivas de droga, una balanza marca PRODIET con su respectivo plato y otra balanza marca TANITA, 1479 digital de las utilizadas en joyerías y dos pistolas. Al experticiarse la droga encontrada resulto ser Cocaína Base, mejor conocida como BAZUKO con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (296 grs).
Ante la contundencia de las pruebas MIRIAM MANOSALVA DE CORONA decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció a la prenombrada ciudadana a la pena principal de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora responsable de los punibles de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal, vista la solicitud del beneficio de Libertad Condicional impetrada por la penada MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, y luego de verificados los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio, ACORDÓ otorgar el mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2004, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº11, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado específicamente en el sector denominado Barinitas, carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal, frente a la estación de servicio las Delicias, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de Rubio, hacia a San Cristóbal, y a escasos cien (100) metros aproximadamente se detuvo y trato de devolverse, se bajo el conductor y bajo el capo del vehículo y del lado del pasajero se bajo una dama; la misma presentó una actitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios quienes integraban la comisión, los mismos procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba dicho vehículo y solicitar la documentación legal del mismo y de sus ocupantes, al llegar al sitio sus ocupantes le manifestaron que el vehículo se les había accidentado, el mismo era conducido por el ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN quién estaba acompañado de la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA; en ese momento una señora que vive cerca de ese lugar llamó a los funcionarios y les manifestó que ella había visto desde la cocina de su casa , cuando la dama que ocupaba el vehículo por puesto, saco un bolso del mismo y lo puso en el monte a orilla de la carretera, asimismo les indico el lugar , en ese momento observaron que efectivamente allí se encontraba un bolso de color azul marino, en el cual contenía algo dentro, tapado por una franela de color rojo y un saco o costal de fique con un logotipo “Potato Country”, al sacar el contenido del bolso, quedaron al descubierto en su interior unos envoltorios cuadrados, forrados en cinta adhesiva color rojo, que al ser sacados y contados arrojaron la cantidad de catorce (14) envoltorios que al ser perforados con un cuchillo dejo ver en su interior restos de material vegetal de color verde oscuro , que por su características y olor fuerte y penetrante presumieron que era droga de la denominada Marihuana, se procedió a pesar dichos envoltorios arrojando un preso bruto de catorce (14) kilogramos.
Ante la contundencia de las pruebas, los ciudadanos MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO REAMIREZ COIRAN, decidieron Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, sentenció a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA a cumplir la pena principal de DIEZ (10) DE PRISIÓN, y al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO REAMIREZ COIRAN a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores responsables de los punibles de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MIRIAM MANOSALVA DE CORONA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR (ALEJANDRO HERIBERTO REAMIREZ COIRAN), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06-06-2000, en la cual se condenó a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punible de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente.
2) Auto emanado en fecha 21 de abril de 2004, emitido por este Tribunal, en el cual ACUERDA otorgar el beneficio de Libertad Condicional, solicitado por la penada MIRIAM MANOSALVA DE CORONA.
3) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 15-02-2005, en la cual se condenó a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACION DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...” ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente Nº E1- 1163, se desprende que MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (28 de noviembre de 2004) la penada se encontraba gozando del beneficio de Libertad Condicional el cual fuera acordado por este Tribunal en fecha 21-04-2004.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse de la pena a ejecutar el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado; en el caso sub examine se constata que, de la primera condena impuesta a la penada MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lleva un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS de cumplimiento físico y redimido hasta la fecha en que cometió el nuevo hecho delictivo (28-11-2004); de la segunda condena consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende de las actuaciones, que lleva privada efectivamente de su libertad CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, hasta el día de hoy (27-04-2005); por estas circunstancias, y actuando de conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a descontar los referidos lapsos, quedando la pena definitiva a cumplir por la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de la fecha de publicación del presente auto. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA es de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.
Abg. Hugo José Santos Rosales.
El Secretario.
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