REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Lunes dieciocho (18) de Abril de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-2108-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: HECTOR FERNANDO CARO RODRIGUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano HECTOR FERNANDO RODRÍGUEZ CARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-03-1.955, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.840, residenciado el Barrio Las Flores, calle princi-pal, casa Nº 5-30, San Cristóbal, Estado Táchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 30-08-2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8º del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 37-44 de la causa.

Al folio 65 se encuentra la solicitud de fecha 20-12-2.004, hecha por penado HECTOR FERNANDO CARO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 11-02-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 82-85 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 27 de enero de 2.005, cursante al fo-lio 78 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano HECTOR FERNANDO CARO RODRIGUEZ.
3. Oferta laboral, de fecha 21-03-2.005, suscrita por el ciudadano JACINTO ALFONSO OR-TEGA, propietario de “LA PORFIA”, fabrica y reparación de instrumentos de cuerda, quien notifica a este Tribunal que está en capacidad de ofrecerle un puesto de tra-bajo como ayudante de luthier al ciudadano FERNANDO CARO. En fecha 12 de abril pre-sente en este Despacho el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, ratificó la constancia laboral expedida por su persona el día 21-03-2.005.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 27-01-2.005, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano HECTOR FERNANDO CARO RODRIGUEZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fun-ciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano HECTOR FERNANDO CARO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, al folio 92 se encuentra oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, propietario de “LA PORFIA”, fabrica y reparación de instrumentos de cuerda, quien notifica a este Tribunal que está en capacidad de ofrecerle un puesto de trabajo como ayudante de luthier al ciudadano FERNANDO CARO. En fecha 12 de abril presen-te en este Despacho el ciudadano JACINTO ALFONSO ORTEGA, ratificó la constancia laboral expedida por su persona el día 21-03-2.005. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano HECTOR FERNANDO CARO RODRÍGUEZ, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento espe-cial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Proce-sal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incu-rre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspi-rante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
[…]

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…independencia a temprana edad desencadena desajustes comportamentales desde su etapa de adolescente, al iniciarse en el uso de sustancias psicoactivas /alcohol droga, e incursión con grupos inadecuados…hogar secundario a los 22 años de edad…procreando seis hijos…ausencia de verdaderos lazos afectivos y disposición ante el proceso resocializador…primera detención, disciplinario, respetuoso de lñas nor-mas del recinto, y aunque no registra productividad alguna, él manifiesta trabajar como ayudante de zapatería, perspectiva laboral que aspira poner en practica una vez en libertad

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Socialmente recibió la bases axiológicas fundamentales para crear sana convivencia dentro de un ambiente armonioso, respetuoso, afectivo, normado y con autoridad demo-crática…ante el hecho punible reconoce su responsabilidad parcial, ya que se encon-traba para el momento con grupo negativo quienes ejecutan el acto bandálico, se pre-sume el mismo fue motivado a necesidad económica, visión facilista y desestimación de la consecuencia….se proyecta con rasgos de inseguridad y autoestima limítrofe, sin embargo el afecto es sano, la impulsividad moderada, aplica defensas compensato-rias, tolera los conflictos y posterga necesidades…se localizan elementos que favo-recen el proceso resocializador.”

VI. PRONOSTICO:

“…sujeto con limitadas condiciones psicosociales para emprender un proceso resocia-lizador, sin embargo, en haras de fortalecer medianas posibilidades internad/deseos y voluntad de rehabilitarse, apropiada conducta intramuros y ser primodelictual, el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE.

VII. CONCLUSIONES:

Opinión FAVORABLE.


La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado HECTOR FERNANDO RODRÍGUEZ CARO, como que socialmente recibió la bases axiológicas fundamentales para crear sana convivencia dentro de un ambiente armonioso, respetuoso, afectivo, normado y con autoridad democrática, Ante el hecho punible reconoce su responsabilidad parcial, se presume el mismo fue motivado a necesidad económica, visión facilista y desestimación de la consecuencia. Se proyecta con rasgos de inseguridad y autoestima limítrofe, sin embargo el afecto es sano, la impulsi-vidad moderada, aplica defensas compensatorias, tolera los conflictos y posterga necesi-dades…se localizan elementos que favorecen el proceso resocializador, son las necesa-rias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado HECTOR FERNANDO RODRÍGUEZ CARO, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en Funcio-nes de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano HECTOR FERNANDO RODRÍGUEZ CARO, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CON-DICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el día 22 de julio de 2.005, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Iniciar la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cual-quiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente deci-sión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.





Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN
Causa Nº 2E-2108-04
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