Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado MUÑOZ FREDDY ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 160 al 163 de las presentes actuaciones, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto de 2.004 en la cual se condena al ciudadano MUÑOZ FREDDY ANTONIO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de ISAZA VARGAS ARLEX.
-.A los folios 176 al 178 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, remitido a este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, del cual es de destacar:
PERFIL PSICOLÓGICO:
“…En el área del delito reconoce su responsabilidad refiriendo que el hecho ocurre de forma accidental. Se siente intimidado por su situación y muestra disposición en cumplir con las condiciones que se le impongan en caso de ser beneficiado,
Muñoz Freddy no evidencia conductas irregulares o transgresoras en el pasado.
A nivel afectuo emocional se observa indicadores de inestabilidad, sentimientos de inseguridad así como adaptación a la realidad”.
CONCLUSIÓN:
“El penado MUÑOZ FREDDY ANTONIO luego de la evaluación realizada muestra la posible adaptación a un régimen de prueba, emitiendo así un pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios:
-. Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
-. Evidencia capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad,
-. Cuenta con hábitos laborales.
-. Muestra capacidad de cumplir con sus responsabilidades de manera aceptable”.
-. Al folio 179 corre agregada constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano MUÑOZ FREDDY, titular de la cédula de identidad N° 7.548.624, se encuentra jubilado por esa municipalidad y devenga una pensión mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con 20/100 céntimos (Bs.321.235,20).
-. No consta que el penado MUÑOZ FREDDY presente antecedentes penales por certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
a. No consta en autos que el penado MUÑOZ FREDDY posea antecedentes penales según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se tiene en consecuencia como primario en hechos delictivos.
b. Se ha verificado que habiendo sido sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano FREDDY MUÑOZ fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual no se encuentra excluido expresamente por la ley para este beneficio.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende, considera quien decide que el penado posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba.
d. El penado actualmente se encuentra jubilado y devenga una pensión mensual.
e. No consta que le haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado FREDDY MUÑOZ reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado FREDDY MUÑOZ, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE al penado FREDDY MUÑOZ, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, un RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas dedicadas al consumo de estas sustancias y bebidas y de lugares de expendio de las mismas.
3. Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
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