REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 14 de Abril de 2.005
194º y 146º
Expediente: E4-429-2000
Penado: SILVA JOSÉ RODRIGO
Delito: Hurto Calificado.
Pena Impuesta: Cuatro (4) Años de Prisión.
Beneficio Solicitado: Confinamiento.
ASUNTO A DECIDIR
Procede este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado SILVA JOSÉ RODRIGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 19-12-1961 de 43 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.403, ante la solicitud formulada por la el penado y su defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES
Fundamenta la presente decisión sé en las siguientes normas:
Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..”.
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:
Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”
Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”. (negritas de quien decide).
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (negritas de quien decide).
Artículo 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negritas y Cursivas de quien aquí decide).
Debiéndose señalar respecto del tal artículo que debido a la NO existencia en el Estado de las llamadas “Colonias Penitenciarias” existe imposibilidad de aplicar el aumento de la tercera parte, todo de conformidad con lo expuesto por el mismo legislador patrio en el aparte único del artículo 55 del Código Penal que remite al artículo 52 ejusdem.
MOTIVA.
Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que como el artículo 52 del Código Penal, antes señalado señala que se establecen como condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, las siguientes:
1. - Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena;
2. - Que haya observado buena conducta.
3.- Que no sea reincidente, ni haya sido condenado por alguno de los delitos enumerado en el artículo 56 del Código Penal.
Veamos si el penado, SILVA JOSÉ RODRIGO, cumple o no con dichos requisitos de Ley, así pues:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta: Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1998, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°. Habiendo cumplido el total de TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS bajo el régimen de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, que le fuera otorgado en fecha 9 de agosto de 1996, tal y como consta al folio 61 de la causa. El Penado se encuentra detenido desde el día 03 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, por lo que según el último Computo de Pena practicado, por este Juzgador, corriente al folio 168 y actualizado a la fecha, se observa que el penado de autos tiene el tiempo cumplido a los efectos del otorgamiento o no de la Conmutación las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena.
Cumplida la condición objetiva, como lo es, el tiempo físico cumplido, queda indudablemente la libertad sujeta a las condiciones subjetivas para determinar si el sujeto se encuentra apto o no para convertir el resto de la pena a cumplir, por la medida de CONFINAMIENTO.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta: En tal sentido, debe observarse que el penado nunca estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ni en algún otro centro carcelario Nacional, tal como se observa de la propia causa, al habérsele otorgado desde un primer momento el Beneficio Procesal de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, y tal como fue probado por la Defensa del Penado, corre inserto en autos, al folio 176 Constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos Victoria II y ratificada por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual da fe de la buena conducta vecinal demostrada por el Penado, aunada a la Constancia emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente que correo inserta al folio 180, en donde indica que el comportamiento del Penado durante el tiempo de reclusión ha sido “BUENA”. Avalando mas lo anteriormente indicado, corre inserto al folio 173 el Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del ciudadano SILVA JOSÉ RODRIGO, según el cual el mismo no tiene Antecedentes Penales ni Probacionarios, puesto que los datos procesales señalados están referidos a la causa en curso, siendo éste el único antecedente registrado.
TERCERO: Que no sea reincidente, ni haya sido condenado por alguno de los delitos y/o situaciones enumeradas en el artículo 56 del Código Penal: En tal sentido, como se indicó anteriormente, corre inserto al folio 173 el Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del ciudadano, SILVA JOSÉ RODRIGO, según el cual el mismo no tiene Antecedentes Penales y así mismo en la Sentencia del extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1998, se evidencia que el mismo, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, delito este que no entra en las prohibiciones legales del artículo 56 del Código Penal.
La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO, entra a repercutir aquí en la Excarcelación del Penado, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico. Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.
En tal sentido el legislador patrio se limitó a señalar como condición que el sujeto presente buena conducta intracarcelaria. Pero, es a juicio de quien decide, que esta no es garante ni suficiente para señalar que el sujeto está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, a la cual ofendió con su comportamiento, y máxime cuando el Penado solo ha estado recluido por un lapso inferior a 30 días en el Centro Penitenciario de Occidente, con motivo de su detención en fecha 03 de marzo de 2005. En el caso de autos estamos frente a un sujeto que durante el tiempo de cumplimiento del beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza de Cárcel Segura, cumplió casi en su totalidad con el tiempo de Pena demostrando buena conducta en su entorno social, además de evidenciar una reinserción optima al encontrarse laborando al momento de su detención, elementos éstos que hacen presumir de que el mismo está apto y en condiciones de cumplir su pena bajo este régimen.
Visto lo anterior y basado fundamentalmente en las disposiciones consagradas en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la que este Juzgador considera procedente el ACORDAR la CONVERSIÓN del resto de la Pena que le quede por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, y en consecuencia:
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE
PRIMERO: ACUERDA la CONMUTACIÓN del resto de la pena que debe cumplir el penado, SILVA JOSÉ RODRIGO, identificado suficientemente en las presentes actuaciones, en CONFINAMIENTO, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Trasládese al Penado de autos e impóngasele de la presente decisión;
TERCERO: Se establece un Régimen de Presentación por el lapso de TRES (3) Meses y Cinco (5) Días por ante la Prefectura de la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
CUARTO: Impóngansele de las siguientes condiciones:
1. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. - Suministrar la dirección en donde se va a residenciar o la de su domicilio principal, comprometiéndose a no mudarse del mismo, sin autorización del Tribunal;
3. - No frecuentar lugares donde expendan y/o consuman Bebidas Alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
4. - Igualmente no frecuentar personas ni lugares criminógenos;
5. - Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.
6. – Incorporarse y/o mantener de inmediato a una actividad laboral lícita comprobable;
7. - Observar buena conducta.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado a lo cual se ordena el librar la correspondiente Boleta de Traslado a la directora del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento del requisito de la firma de la correspondiente acta de compromiso del penado.
El Juez,
Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.
El Secretario,
Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Expediente: E4-429-2000