REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 15 de Abril del 2005
194º y 146º
Expediente: E4-1547-2003/ E4-1651-2002. (Acumulado).
Penado: MICHAEL DELMAR JIMENEZ.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES
LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Pena Impuesta: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN.
Beneficio Solicitado: LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, que antecede, realizada por la Defensa del penado MICHAEL DELMAR JIMENEZ, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Departamento Norte de Santander, nacido el 01/05/1960 de 44 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16635.706, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 263 de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Corren insertas a los folios 132 al 137 de las actuaciones, y folios 218 al 221, las Sentencias dictadas por: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fechas: 10/09/2003 y 13/01/2004, respectivamente, mediante las cuales se condenó al ciudadano: MICHAEL JIMENEZ DELMAR, a cumplir las penas de: DOS (2) Años Dos (2) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 219, 418 y 278 del reformado Código Penal en la primera y la pena de de: Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal en la segunda, sentencias condenatorias estas ACUMULADAS por este Tribunal en fecha 08/03/2004 que arrojó una pena en total a cumplir de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN por la comisión de dichos delitos.
SEGUNDO: Que en los folios 267 al 271 se encuentra agregado Informe Evaluativo emitido por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Táchira, en el cual se hace constar que la evaluación solicitada para optar a la Medida de Libertad Condicional, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE
TERCERO: Al folio 283, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado, MICHAEL JIMENEZ DELMAR, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las Dos Terceras (2/3) Partes de su pena en fecha 05 de Enero de 2005
II
Consta en autos que el penado MICHAEL JIMENEZ DELMAR, fue procesado y sentenciado bajo el imperio de la normativa procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, en virtud de que los hecho que dieron origen a las causas E4-1547-03 y E4-1651-04 se llevaron a cabo en fechas 09/11/2002 y 27/12/2000, respectivamente. Actualmente, en esta fase de ejecución de sentencia, resultan aplicables las disposiciones de ese mismo Código, que por ser más favorable al penado en razón de que establece menos limitaciones y condiciones menos severas para optar y para otorgar beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgador por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de ultraactividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001, y de favorabilidad, por mencionar disposición legal, la contenida en el artículo 2 del Código Penal vigente, que establece la retroactividad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo, aún y cuando al tiempo de que se dictaren hubiere ya sentencia firme y el reo esté cumpliendo pena, declara aplicable al presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998 que entró en vigencia el 1º de Julio de 1999 y así se declara.
“Artículo 488. Requisitos. La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1º Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2º Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado”.
De allí se observa:
PRIMERO:
Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado MICHAEL JIMENEZ DELMAR, se observa que se encuentra detenido desde el 27/12/2002 hasta el día 29/12/2000 fecha en que le fue otorgada una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo detenido nuevamente por la comisión de otro delito, el 09/11/2002 hasta el 11/11/2002 fecha en que le fue otorgada una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SINDO privado nuevamente de su libertad en fecha 26/05/2003 y actualizado a la fecha, tomando en cuenta las redenciones de pena por trabajo y estudio otorgados, lleva un tiempo, según Computo realizado por este tribunal en fecha 19/07/2004 de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: MICHAEL JIMENEZ DELMAR, lleva las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena cumplida para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del Libertad Condicional.
SEGUNDO:
Estudiado el Informe Evaluativo para la Libertad Condicional realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Táchira, en donde se emitió el siguiente pronostico:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...Evaluando los procesos mentales se logró establecer se orienta auto/alopsíquicamente, conserva la memoria en el tiempo, percibe el entorno de los estímulos en su forma original, el pensamiento es concreto/lógico/coherente y el lenguaje es fluido-claro. Indagando la estructura social, se aprecia debilitada la escala de valores y fragilidad conductual, por cuanto sostiene conducta fármaco dependiente desde los quince años aproximadamente, condición que facilita la identificación /pertenencia con erarios negativos y predispone criminalidad, evidenciado mediante tres sentencias condenatorias por delitos de distinta naturaleza , que se refuerza por gratificación económica /visión oportunista…(omissis)...Emocionalmente se proyecta inmaduro, inestable, con rasgos de impulsividad elevados, de autoestima baja, auto concepto pobre, carente de defensas compensatorias de afecto voluble y con mínimo potencial para tolerar el fracaso, tales indicadores limitan recomendar al prenombrado para el beneficio en cuestión”.
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Sin duda alguna el uso frecuente e intenso de sustancias desinhibitorias (drogas/alcohol) son agentes influyentes en su distorsión socio-legal, reforzados por grupos desadaptados/gratificación económica/visión oportunista/impulsividad y bajo aprendizaje de previas experiencias carcelarias”
PRONOSTICO:
“Una conducta delictual reiterativa y un resultado deficiente a nivel emocional, de riesgo para funcionalidad extramuros; son elementos que limitan su promoción, al beneficio de régimen abierto”.
CONCLUSION:
“De los razonamientos que anteceden se refiere opinión DESFAVORABLE”.
De lo anteriormente señalado observa este Tribunal que el penado de autos no cumple con el segundo de los requisitos exigidos por el Artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al hacerle la valoración Psico-Social se pudo apreciar que NO reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la medida solicita, es por lo que se hace necesario NEGAR, por los momentos, la medida de Libertad Condicional solicitada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
UNICO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: MICHAEL DELMAR JIMENEZ, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Departamento Norte de Santander, nacido el 01/05/1960 de 44 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16635.706, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 488 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva notificación al Penado de Autos así como al Fiscal Ejecutor de Penas y Defensa.
El Juez en función de Ejecución,
Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PAEZ
El Secretario,
Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
RJRP/hjsr.