REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, domingo diez (10) de abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 6:40 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO. El adolescente imputado se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar; el Fiscal (E) Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel; y el secretario de Guardia Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, así mismo, solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c” , “F” y “g”, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, manifestando el mismo querer hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo estaba en la plaza de la Unidad Vecinal por una esquina, entonces yo veo que pasa un grupo de jóvenes por el lado de derecho, así como si vinieran hacia mí, y cuando yo veo que vienen hacia mí, me abro para la otra cuadra, entonces paso un carro rojo, entonces se bajan los chamos y gritan agarrenlo, entonces yo estaba parado y se vinieron hacía corriendo, y como yo pensé que me iban a robar salí corriendo y me agarraron y me tiraron al piso, y me llevaron para la casilla policial, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien expuso en forma oral los alegatos de defensa solicitando al Tribunal se desestime la calificación de la flagrancia, ya que no están llenos los extremos de ley, ya que su defendido como manifestó fue objeto de un robo, el no fue detenido por la policía, sino por un grupo de personas, no hay entrevistas que afirmen que el estaba cometiendo el hecho, no hay nada que determine en las actas las lesiones que sufrió la victima por las personas que lo abordaron; por otra parte, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, solicitó que se decrete la libertad sin restricciones, en caso contrario solicitó que no se le imponga a su defendido la medida cautelar prevista en el literal”g”, y se le impongan las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo término, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa; la que el Tribunal considere conveniente aplicar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.961 quine manifiesta: “El dice una versión y yo digo otra y a quien le van a creer, yo fui quien sufrió las consecuencias, el estaba con una camisa negra, y yo me fijé en el, lo fije. Seguidamente la Juez procede a peguntar a la victima. ¿Diga donde fue que ocurrió el hecho exactamente? Contestó por la calle el rosario, cerca de la Bomba de la Unidad Vecinal, por la Iglesia Divino Redentor de la Unidad Vecinal, no se bien cual es el nombre de la calle porque no vivo por ahí. Terminó la exposición de las partes siendo las 6:55 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO; por el hecho ocurrido el día 09-04-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron el representante del Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO, DE QUE SE LE IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse de manera verbal y física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa.4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a veinticinco (25) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente se sustraiga del presente proceso. TERCERO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:15 minutos de la noche.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL




ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO
VICTIMA


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


CAUSA PENAL Nº 1C-1.340/2005
ICCA/cj.-






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo diez (10) de Abril del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL (E)
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VICTIMA: Noe Alberto Molina Botello
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 09 de Abril del año 2.005, de la cual se desprende, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido en esa misma fecha, por un grupo de varios ciudadanos, quines posteriormente lo entregaron a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:48 horas de la noche, el agente 2697 ROSO YUNAY, encontrándose en la Sub-Comisaría 7 de la Unidad Vecinal, recibió información de varios ciudadanos que había visto a varios adolescente que estaban sometiendo a un ciudadano, quienes al observarla aglomeración de varios vehículos se dieron a la fuga, trasladándose en compañía del agente 429 JOSE MORA, al sitio, de inmediato en la plaza del Divino Redentor, en la Unidad Vecinal, y allí un grupo de ciudadanos no identificados que habían sujetado a uno de ellos; posteriormente fue intervenido policialmente siendo trasladado al comando de la Unidad Vecinal donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, quien fue identificado por parte del agraviado como uno de los presuntos agresores, dicho ciudadano se identifico como NOE MOLINA, respetándole todos sus derechos, y siendo trasladado al Comando Policial, quedando a ordenes de la Fiscalia correspondiente y trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento.
Al folio cuatro (04) y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista Nº 281 de fecha 09 de abril del año 2.005, realizada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira al ciudadano NOE ALBERTO BOTELLO, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, él se encontraba por la unidad vecinal, por donde queda el Colegio el Rosario, donde fue interceptado por cinco jóvenes, uno de los cuales portaba un arma de fuego, los cuales le decían que les entregara todo el dinero que tenía y que no le pasaría nada y como puso resistencia al robo, el que tenia el arma realizo una detonación, y los sujetos lo agarraron y lo golpearon lanzándolo al suelo y no les entrego nada, y luego como salieron vecinos del sector a ayudarlo y los sujetos salieron corriendo, por lo que junto a los vecinos persiguieron a estos sujetos logrando a garrar a uno de ellos cerca de la casilla policial de la Unidad Vecinal, luego de avisarle a los funcionarios se hicieron presentes a quienes le hicieron la entrega del adolescente que agarro junto con los vecinos del sector, los funcionarios lo llevaron a la casilla policial, llamaron a una patrulla y fue trasladado al comando y fue a colocar la denuncia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se le detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido, por la propia víctima y por personas vecinas del sector y luego fue entregado a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO; en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, tal y como lo peticionaron el representante del Ministerio Público y la Defensa, y así se decide.
Con relación al planteamiento del representante del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” , “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora procedente DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeto el adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse de manera verbal y física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa.4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a veinticinco (25) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente se sustraiga del presente proceso; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de que se le de la libertad sin restricciones y la no imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su defendido, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 09-04-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como presunto imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron el representante del Ministerio Público y la Defensa.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO, DE QUE SE LE IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOE ALBERTO MOLINA BOTELLO; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Prohibición de comunicarse de manera verbal y física con la víctima del presente proceso sin menoscabo al derecho de la defensa.4.-Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a veinticinco (25) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el adolescente se sustraiga del presente proceso.
TERCERO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL


ABG.CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 07:30 minutos de la noche y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.340/2.005
ICCA./cj.