REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Abril del 2.005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy miércoles trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 10:30 horas de la tarde de la mañana del día y hora fijados por este Tribunal a los fines de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Julio del 2.004, y tomar la Medida de Aseguramiento respectiva, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública, Abogada Gozi Magallis Albornoz; y el secretario del Juzgado, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Acto seguido, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e hizo del conocimiento del referido ciudadano, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)si quería declarar, el cual manifestó que deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo no pude venir porque no conseguí a mi mamá, porque a mi me dijeron que yo buscara a mi mamá y tenia que venir con ella, que no me podía presentar solo, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Gozi Magallis Albornoz, quien expuso: En vista de que el adolescente no tiene apoyo familiar y por cuanto se observa que el muchacho tiene problemas, solicito le sean aplicadas medidas cautelares o que sea sometido a ayuda profesional ratificarle las presentaciones, Es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado, Carlos José Carrero Pulido, quien expuso: “A los efectos de las medidas cautelares las que usted considere y que se fije la audiencia preliminar lo más pronto posible, es todo”. Terminó la exposición hecha por las partes, siendo las 10:50 minutos de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, en fecha 15 de Julio del 2.004, así como las ordenes de ubicación solicitada a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día lunes dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), a las 9:00 de la mañana. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. QUINTO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:47 minutos de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTEIRO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL IMPUTADO
ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSORA PUBLICA
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-671/2002
DEDR/lcrc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Abril del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 104 de la presente causa, riela auto de fecha 15 de Julio Febrero del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 105 al 112, constan oficios de fecha 15 de Julio del año 2.004, librados a los organismos competentes, así como, la respectivas notificaciones tanto a la representante del Ministerio Público como a la Defensa, del auto mediante le cual se Declaró en Rebeldía al adolescente de autos.
Así mismo, al folio 114 consta auto de ratificación de oficios emanado a los organismos respectivos a los fines de la ubicación inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), relacionado con la causa 1C-671/2.002.
De igual manera, en fecha 11 de Abril del año 2.005, este Juzgado celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa penal Nº 1C-1.341/2.005, donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien resultó estar solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sección Penal de Adolescentes según auto de fecha 15 de Julio del año 2.004, en la Causa Penal Nº 1C-671/2.002, razón por la cual este Juzgado ordenó dejarlo a disposición del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado impone como Medida de Aseguramiento, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la última parte del artículo 617 Ejusdem, amén de que manifestó en la audiencia que se encuentra actualmente viviendo en la calle con unos amigos; y así se decide .
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra, en fecha 15 de Julio del año 2.004, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como Medida de Aseguramiento, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la última parte del artículo 617 Ejusdem.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA ASÍ COMO LA ORDEN DE UBICACIÓN, decretada contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, en fecha 15 de Julio del año 2.004, solicitada a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día lunes dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), a las 9:00 de la mañana, quedando notificadas las partes.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-671/2.002
DEDR/lcrc.-