REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Abril del año 2.005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Elías Durán Sánchez
Abg. Adriana García Ortega
VICTIMA: Oficina Nacional de Identificación y
Extranjería (Misión Identidad)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Siendo las 12:40 horas del mediodía, de hoy jueves catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (Misión Identidad). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previa notificación por parte del Tribunal; los Defensores Privados, Abogados José Elías Durán Sánchez y Adriana García Ortega; y la Secretaria del Juzgado, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y se deja constancia de que ofrece los siguientes elementos probatorios: Primero: EXPERTICIA: Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-0416, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por ANERKIS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales y en la que se deja constancia de las siguientes observaciones se trata de un extintor de polvo químico seco, de los comúnmente utilizados para sofocar el fuego, contentivo de una bombona metálica, con recubrimiento de pintura color rojo, de 59 cm. de altura, por 10 cm. de diámetro, con capacidad para 2 kilogramos, marca FIRE ICE. La presente prueba es pertinente por cuanto con ella se logra comprobar que el material remitido a efectos de analizar, se trata de un extintor, por ello solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer contenido y firma de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: Inspección Nº 521 de fecha 02/02/2005, la cual corre inserta al folio 07 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Ramón Ferreira y Williams Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal “A”, en la cual se deja constancia de que se trata en efecto de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la Avenida 19 de Abril, casa Taller Dr. Alfredo J. González, parroquia la concordia, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, con especificación la zona como parte posterior del inmueble, con salón amplio, en el que se encuentra mesas, silla, computadoras, material fotográfico, impresoras utilizado en la MISIÓN IDENTIDAD. Solicito que se sirva usted, citar a los expertos actuantes, a los fines de que se sirva reconocer contenido y firma de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El Testimonio del Sargento 2do Juan Figueredo, Placa 737, y Cabo 2do José Ramírez Placa 311 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 27/01/2005 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. 2.- El testimonio del ciudadano CORREA TORRES FELIPE EDUARDO, Sargento 2do de Tropa (Ejército), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.283, residenciado en el Pasaje Barcelona entre calles 13 y 14, Casa Nº 13-53 de Puente Real en San Cristóbal, Estado Táchira; solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se hizo presente en el lugar de los hechos y pudo observar el material incautado al adolescente, así como el efectivo militar que se los suministró. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que le fueran impuestas en decisión de fecha 28 de Enero del 2.002. De la misma forma, solicitó como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE SEIS HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en concordancia con lo previsto en el artículo 622, Ibídem. Por último, pidió sean admitidas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y sin juramento, apremio ni coacción, expuso: “Si, yo ese día había salido temprano de clase como a las ocho y media, mi hermano me había llamado para que pasara buscando un maletín porque el ese fin de semana no podía salir de permiso, yo agarré una buseta y me fui para allá, entonces él me dijo que lo esperara por el lado de la malla, que si lo veían lo podrían sancionar, entonces en el momento en que el me pasó el maletín yo lo sentí pesado, yo le pregunté a él qué había hay en realidad, entonces él me dijo que no preguntara, que agarrara eso y me fuera, entonces en ese momento iba pasando una patrulla y los policías me dijeron que qué llevaba en el bolso, yo me quedé callado, uno de ellos lo revisó y al ver que tenía el extintor me preguntó que de donde había sacado eso y yo me quedé callado, entonces uno de ellos me esposó, entonces mi hermano estaba escondido adentro en el monte, entonces él dijo que no se lo llevaran porque era su hermano, se fue hablar con el Sargento Correa y en ese momento, uno de los policías saltó la malla y sacó dos extintores más, y eso fue todo, pero en realidad mi intención no era esa; eso fue lo que pasó por eso yo admito los hechos.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abogados José Elías Durán Sánchez y Adriana García Ortega, exponiendo el ciudadano Abogado José Elías Durán Sánchez, que su defendido es de un grupo familiar que está constituido por su mamá y su hermano, ya que sus padres se separaron, que ha estado luchando para continuar con sus estudios; que en vista de la situación sucedida desde el año pasado trabajaba como mecánico para ayudar en el hogar, y consigna constancia de trabajo del adolescente; que hoy en día él está cursando estudios en la Misión Ribas, para terminar el bachillerato, consignando constancia de estudios; y por cuanto su defendido admitió la culpabilidad del hecho y no tiene una conducta predelictual, por cuanto nunca se había visto involucrado en ningún tipo de problemas, a su corta edad él ha tratado de superarse; solicitó igualmente que la sanción a imponer a su representado, sea proporcionada y adecuada para que el mismo pueda continuar sus estudios y en su trabajo, todo esto basado en la protección del muchacho, para que no se vaya por un camino que no es el correcto, y que las sanciones impuestas sean las adecuadas para que él pueda continuar con sus estudios, es todo”. El Tribunal ordena agregar a la causa las constancias consignadas por l defensa. Terminó la exposición de la partes siendo las 12:59 horas del mediodía. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) AB. ADRIANA GARCIA
ORTEGA
ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSORA PRIVADA
ABG. JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No. 1C-1.303/2005
DEDR/lcrc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves catorce 14 de Abril de 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Artículo 545 De La Lopna);
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Adriana García Ortega y
Abg. José Elías Durán Sánchez
VICTIMA: Oficina Nacional de Identificación y
Extranjería (Misión Identidad)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Marzo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) (MISIÓN IDENTIDAD); y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de Enero del año 2.005, siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la noche, por las inmediaciones de la Avenida 19 de Abril, a la altura del Complejo Dr. Alfredo J. González (INAM), específicamente por un costado de la Casa Taller y a unos diez metros del Parque Metropolitano de la ciudad de San Cristóbal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, ya identificado, fue sorprendido en una actitud sospechosa por los efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona, y al manifestarle la necesidad de realizarle un registro personal por cuanto existía la posibilidad de que el mismo tuviera en su poder objetos de tenencia prohibida, éste se negó, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a practicarle una inspección, encontrándole en su poder un bolso color negro, contentivo de un extintor de polvo químico seco, de los comúnmente utilizados para sofocar el fuego, contentivo de una bombona metálica, con recubrimiento de pintura de color rojo, de 59 cm. de altura, por 10 cm. de diámetro, con capacidad para 2 kilogramos, marca FIRE ICE. De la misma manera, en la parte interna de la referida institución, en una zona boscosa se localizó a un ciudadano, quien resultó ser ARON EZRICAM ESPONDA ACOSTA, Distinguido adscrito a la II División de Infantería del Ejército de Venezuela, a quien se le encontraron en su poder, dos extintores más, quien al verse descubierto notificó a su superior el Sargento 2do de Tropa (Ejército) Felipe Eduardo Correa Torres, quien manifestó que en efecto, los extintores pertenecen a la Misión Identidad de la ONIDEX.
Ahora bien, oída la Admisión de los hechos realizada de manera espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, en la que Admite de los Hechos imputados por el Ministerio Público, que se contrae a los eventos ya descritos en esta decisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, antes artículo 454 Ordinal 1º; en perjuicio de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (MISIÓN IDENTIDAD), admisión que fuera ratificada por sus defensores, Abogados José Elías Durán Sánchez y Adriana García Ortega, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f, del artículo 578 Ejusdem, y a tal efecto observa:
El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ésta definido en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es un sistema que procura establecer: 1º.- Que se ha cometido un hecho punible; 2º.- La responsabilidad que un adolescente pueda tener en ese hecho; 3º.- La sanción que debe aplicarse al adolescente responsable; y 4º.- El control de esa sanción.
El Derecho Penal, interviene ante el fracaso del Estado en la política criminal. El ius puniendi del Estado, se define como el poder que tiene el mismo para castigar, a quien ha cometido un hecho punible, e interviene cuando se ha cometido un delito, bien persiguiendo al que lo cometió ó castigando a quien ha sido declarado responsable de ese hecho. Sin embargo, ese poder no puede ser exorbitante, y por ello, se ha consagrado como principio general del derecho, el de la legalidad de los delitos y de las penas, por el cual se enjuicia a un ciudadano sólo por lo delitos consagrados como tales en la Ley, y se sanciona con las penas o medidas de seguridad prevista para tal caso en la misma ley.
Nuestro proceso penal de adolescentes, se encuentra informado por tres principios: a) Interés superior del niño; b) Finalidad educativa; y c) La proporcionalidad. Entonces tal y como lo refiere uno de sus principios, el presente juicio tiene carácter educativo, y tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En consecuencia, este sistema penal, que tiene su fundamento en la doctrina de protección integral y del interés superior del niño, conforme a los artículos 621y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como fin del proceso, la imposición de medidas con carácter educativo, de manera que, el adolescente entienda que va a ser sometido a un proceso en el cual sus derechos y garantías van a ser respetados; y que si es sancionado, no es de manera arbitraria, sino que lo es como resultado de una actividad probatoria que pudo rebatir.
El artículo 631 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la finalidad del proceso desde su inicio es educativa, lo que significa que el adolescente debe tener conocimiento de lo que se le imputa, y por tanto, hay un acercamiento entre el Derecho y la Educación, porque el adolescente ésta en pleno desarrollo de su personalidad y es responsable de sus actos.
Ahora bien, alegan los defensores a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, que sus padres se separaron, que éste ha estado luchando para continuar con sus estudios y que en vista de tal situación, desde el año pasado trabajaba como mecánico para ayudar en el hogar; que está cursando estudios en la Misión Ribas, para terminar el bachillerato; que en razón de que admitió la culpabilidad en el hecho, no tiene conducta predelictual, y basado en su protección, que las sanciones a imponer a su representado, sean proporcionadas y adecuadas para que pueda continuar con sus estudios y su trabajo.
Al respecto, debe dejar sentado este Tribunal, que el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, señala que todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho y en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; el cual, al concatenarse con el artículo 78 de la Constitución, que dispone, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa; por lo que se concluye que los adolescentes son titulares de derechos y también de deberes, que tienen ciudadanía, lo cual se evidencia del artículo 13 de la referida Ley, el cual prevé una progresión en sus deberes y derechos, conforme a su capacidad evolutiva; norma que a su vez tiene relación con el artículo 93 literales b y c, de la Ley Especial que rige la materia, y que además debe concordarse con el artículo 8 literal b, Ibidem, que establece la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, lo cual nos conduce a la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, por lo que sus derechos y garantías pueden ser limitados y restringidos de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática, para la protección de los derechos y las demás personas, conforme a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En conclusión, al adolescente se le va a exigir responsabilidad en la medida de su culpabilidad y en base al interés superior del niño, lo que garantiza sus derechos y garantías, tal como lo dispone el artículo 90 de la Ley.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicita en este acto como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales; en tal sentido, este Juzgado en consideración a los motivos ante manifestados, establece que la sanción idónea para el caso que nos ocupa, pero difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, por considerarla desproporcionada, en atención a que el daño social causado no resultó de tanta gravedad, por cuanto el objeto hurtado (extintor de incendios) fue recuperado; y atendiendo a la necesidad de mantener el equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y su deber de responder por el hecho asumido, esta operadora de justicia le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con la siguientes obligación: 1.- Continuar con sus estudios de manera regular; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, conforme lo establecen las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le fuera impuesta por este Juzgado al adolescente acusado en fecha 28 de Enero del año 2.005, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 Ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 454 Ordinal 1º, en perjuicio de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) (MISIÓN IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 454 Ordinal 1º, en perjuicio de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) (MISIÓN IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con la siguientes obligación: 1.- Continuar con sus estudios de manera regular; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, conforme lo establecen las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, identificado supra, en decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Enero del año 2.005.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, hoy jueves catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.303/2.005
DEDR.