REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Abril del año 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Decimonovena y fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, por el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por prescripción de la acción penal; a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, (antes artículo 453), en perjuicio de la ciudadana KEILA YUBIRI PARRA PÉREZ, esta Juzgadora para decidir observa:
Desde el día de la comisión del hecho, vale decir, quince (15) de Enero del año dos mil uno (2.001), hasta el día de hoy 20 de Abril del año 2.005, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito perseguible a instancia de parte agraviada; y por cuanto el delito investigado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal, a favor del adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con base en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem, y así se decide.
Así mismo, se observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción penal se encuentra prescrita; razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo establecido en el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:10 horas del mediodía, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-274/ 2.001
DEDR.