REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Abril del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptimo y Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicita la REMISIÓN de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el artículo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por considerar que la adolescente imputada sufrió a causa del hecho un daño físico más grave que el de la denunciante; este juzgado para resolver observa:
Al folio tres (03) de la causa, consta Acta policial de fecha 07 de Noviembre del 2.001, interpuesta por el ciudadano MARTINEZ MOREIRA JHONNY ALEXANDER, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien en relación con los hechos, expuso: “Resulta que mi hermana llegó a la casa como a la una y cuarto del día de hoy y me contó que cuatro alumnas del Liceo Pedro María Morantes, estaban en las afueras del Liceo Vicente Dávila donde mi hermana estudia y en la cual ya había un problema y entre empujones mi hermana cayó encima de una de ellas, fue y la tomó del pelo tirándola en el suelo y desfigurándole el rostro, eso fue lo que mi hermana me manifestó”.
Consta al folio ocho (08) de las actas procesales, Inspección ocular de fecha 7 de Noviembre de 2.001 suscrita por los funcionarios LUIS GÓMES y ROGER NIETO, practicada en la vía pública, final de la Avenida Parque Exposición, Urbanización Santa Rosa, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Riela al folio doce (12) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-134-006349 de fecha 08/11/2002, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: “MULTIPLES ESCORIACIONES LINEALES QUE SEMEJAN A HUELLAS DE ESTIGMAS UNGUALES A NIVEL DE HEMICARA IZQUIERDA Y CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. CONCLUSIÓN. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, AMERITA ADEMAS MAS O MENOS CUATRO (4) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.”
De igual manera, consta al folio catorce (14) de las actuaciones, Reconocimiento Médico Legal de fecha 08/11/2002, suscrito por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el cual refiere: “1.- CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA REGION PARIETAL Y REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA. 2.- CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN MUSLO IZQUIERDO, NECESITARA MÁS O MENOS DE SEIS (06) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL PEDIMENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LAS LESIONES.”
Así mismo, al folio 16 de las actas procesales consta entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 14 de Noviembre del 2.001, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó: “Lo que pasó es que en el liceo había una pelea y yo estaba observando cuando me empujaron y yo le caí encima a la muchacha que estaba al lado mío y ella le cayó encima a la muchacha que me agredió y está se molestó, y me dijo usted es la que me quiere ver peleando y fue en ese momento en que ella me agarró por el pelo y me lanzó al suelo y ahí fue cuando empezamos a forcejear y ella me aruño la cara y ahí se metieron para defenderme y ella salió corriendo y se subió en la buseta y se fue…”
Consta al folio 17 de las actas procesales fotografías tomadas al rostro de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De igual forma, riela al folio 29 de las actas Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002635 de fecha 18 de mayo de 2.004, suscrito por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: “II RECONOCIMIENTO. AL EXAMEN DE HOY LAS LESIONES ANTERIORES DESCRITAS EVOLUCIONARON A LA MEJORÍA. NECESITÓ (4) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY”.
Ahora bien, la remisión es una institución mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Juez de control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores, debido a que el hecho es insignificante o existió una participación mínima del imputado, que el adolescente colabore con la investigación, que el adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho una daño físico o moral grave y la sanción que se espera por la comisión del delito que se le imputa al adolescente carece de importancia, por lo cual queda extinguida la acción y termina el procedimiento respecto al adolescente a cuyo favor obra.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que el delito imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), encuadra en las previsiones del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; pero es el caso, que la referida adolescente también presentó lesiones que ameritaron SEIS (06) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, como se desprende del Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 14 de las actas procesales; lo cual demuestra que la imputada sufrió a consecuencia del hecho, un daño físico si se quiere, más grave que el sufrido por la denunciante, y tomando en consideración que la sanción que se le podría llegar a imponer, no sería la de Privación de Libertad, por tratarse de un delito que no está contenido en el parágrafo segundo literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra quien decide ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual se Decreta la Remisión de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el literal "c" del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA LA REMISIÓN de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en su favor, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:20 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 1C-739/2.003
DEDR/lcrc.