REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves 21 de Abril del año 2.005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado ante este Juzgado en fecha 15-04-2005, por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha prescrito la acción penal; esta juzgadora procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Al folio 5 y su vuelto de la presente causa, consta Denuncia sin número, de fecha 26 de octubre de 2.001, interpuesta por la ciudadana Belkis Rivera de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.970, casada, residenciada en el Barrio Lourdes, calle 6, carrera 18, casa Nº 6-80 de la ciudad de San Cristóbal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que expuso, entre otras cosas, que encontró en el baño a su hijo con el primo de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, el tío Rafael entró a la casa y observó que Braulio salió corriendo hacia el solar, le pregunté qué había pasado en el baño, no quiso decir nada, en la noche llegó mi hermana a la casa y mi hijo le contó todo lo que había pasado que (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo había metido para el baño con amenazas y que lo había violado.
Así mismo, corre agregada a la causa Declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de fecha 26 de Octubre del año 2.001, la cual riela inserta al folio 6 y su vuelto de las presentes actuaciones, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que expuso: “ Yo estaba en la calle y yo iba para la casa de mi tía y él, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es mi primo, me llamó que subiera para la casa de él, yo fui y me dijo quítese la ropa y él se desnudó y me amenazó con pegarme y yo me dejé que me hiciera eso por detrás, eso fue en un cuarto de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, no le dije nada a mi mamá, porque (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me amenazaba con pegarme si le decía a mi mamá, las otras veces fueron en la casa de mi abuela, la semana pasada yo estaba con mi mamá en la casa y ella estaba lavando y me bajé a estudiar y él me hizo señas que fuera para el baño y entonces me despedí de mi tía Inés y le dije que me iba y me fui para el baño donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), él me dijo entre y yo entré y ahí fue cuando me hizo eso, yo no me quería dejar y él me obligó y me metió el pene por detrás, me dijo que saliera del baño, entonces mi tío Rafael me vio salir del baño y me preguntó que si yo estaba haciendo algo con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y yo le dije que no estaba haciendo nada con él y mi mamá me preguntó y le dije que nada, ayer llego mi tía María del Rosario y yo le conté que él me amenazaba y me hacía eso, más nada.”
Igualmente, aparece agregada a la causa Acta Policial sin número, de fecha 26/10/2.001, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones procesales y en la que se deja constancia que los funcionarios policiales Víctor Manuel Morales Zambrano y Martiña Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se trasladaron hasta la residencia ubicada en la carrera 19, callejuela 6, Nº 6-35, del Barrio Lourdes, a fin de practicar una inspección y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Inés Yolanda Villamizar Guerrero, a quien luego de exponerle el motivo de la visita, les manifestó tener conocimiento de los hechos, indicándoles el salón del baño donde presuntamente se suscitaron los hechos.
Al folio 9 de la causa, consta Inspección Ocular Nº 5519, de fecha 26 de octubre de 2.001, practicada por los funcionarios MARTIÑA MORA y VICTOR MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia entre otras cosas que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda familiar ubicado en la Carrera 9, con callejuela 6, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 17 de las actuaciones, consta juramentación ante el Tribunal, de la experta, Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, para realizar informe psicológico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a solicitud de la ciudadana Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, para el momento Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, con oficio Nº 20F17-2.021-03 del 11 de Noviembre del 2.003.
Al folio 30 de la causa, riela nombramiento de defensor de fecha 23 de Abril del 2.004, por parte del adolescente investigado, recaído en la persona del Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, Defensor Privado.
A los folios 38 y 40 de la presente causa, consta Informe Psicológico, de fecha 12 de enero del 2.005, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) suscrito por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, Psicóloga Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… el adolescente señaló que fue objeto de violación por parte de un primo alrededor de tres meses al respecto dice: “Fue hace tres años, me violó varias veces, un primo… (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), él me amenazaba”. Inicialmente se observa bloqueo psicológico para referirse al hecho, posteriormente al empezar su discurso no logra contener el llanto y evidencia y vergüenza ante lo sucedido. Su madre refiere durante la entrevista que después del hecho su hijo no quería ir al colegio, se mostraba con miedo, luego lo vio con mejor evolución aunque triste y aislado, … Emocionalmente impresiona introvertido, con fragilidad psicológica, deprimido, confundido en su identificación e inclinación sexual, …” y concluye la mencionada experta en su informe: “Se trata de adolescente de 16 años de edad, sin alteración al examen mental, que fue objeto de abuso sexual por espacio de tres meses cuando contaba con trece años de edad, lo que evidentemente ha incidido de forma negativa en su desarrollo psicosexual, siendo las consecuencias relevantes en su área emocional, evidenciando ansiedad y signos leves de depresión por lo que amerita atención por psiquiatra infanto juvenil, para lo cual se le dio referencia a la Unidad de Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal. ” (Resaltado del Tribunal)
Al folio 45 de la presente causa corre inserto Reconocimiento Medico Legal 005771, suscrito por el Medico Forense Miguel Alberto Pinto Alvarado, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual informó lo siguiente: “AL EXAMEN ANO – RECTAL: 1.- ESFINTER ANAL HIPOTÓNICO; BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSIÓN: LO ANTERIORMENTE DESCRITO SUGIERE LA PENETRACIÓN PARCIAL DE OBJETO ROMBO POR EL ANO.” (Negritas del Tribunal)
Consta al folio 46 de la causa, Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal (A), en la cual dejó constancia de que se trasladó hacia el Barrio Lourdes, calle 6, casa Nº 6-80, de San Cristóbal a fin de recabar información en torno a los hechos, y una vez en el lugar, libró boleta de citación a nombre de la ciudadana BELKIS RIVERA VILLAMIZAR, denunciante en la causa, quien les manifestó que su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)N a raíz de se problema se fue de la ciudad y no quiere nada en contra de esa familia, “quiero dejar este problema hasta aquí.” Que de igual manera, libró boleta de citación a nombre de la ciudadana INÉS YOLANDA, quien figura como testigo en relación a los hechos, y que luego dicha ciudadana le indicó la residencia de la progenitora del imputado, y libró boleta de citación a la ciudadana LAURA CHACÓN, quien manifestó que su hijo se encuentra en la ciudad de Maracaibo estudiando y se encuentra en una Casa Pastoral por cuanto actualmente es Cristiano y labora en dicha Casa Pastoral.”
Consta en el folio 47 de la causa, entrevista realizada a los ciudadanos BELKIS RIVERA VILLAMIZAR y SAÚL ALBREDO VILLAMIZAR GUERRERO, progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien figura como víctima en la presente causa, y con relación a los hechos manifestaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no se encuentra en el sector, que desde que lo denunciaron se fue para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y desconocen su paradero actual y que en cuanto a su hijo, él se encuentra bien, que no quieren más problemas, que ellos no se tratan con la familia de ese muchacho y no quieren saber más de ese problema.
Así mismo, al folio 48 consta entrevista realizada a la ciudadana LAURA ISABEL VILLAMIZAR VDA. DE CHACÓN, progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputado en la causa, quien manifestó que, desconoce sobre los hechos que se investigan, que ese es solo una pelea de familia, que su hijo actualmente vive en Maracaibo, Estado Zulia, en una Casa Pastoral, que trabaja y estudia allá, que no puede venir porque no tiene dinero y además está estudiando.
De igual forma, al folio 49 de la causa, consta entrevista de la ciudadana INÉS YOLANDA VILLAMIZAR GUERRERO, quien expuso que, ella se encontraba en su casa viendo televisión, cuando se dirigió hacia el baño y encontró a sus dos sobrinos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), estaban encerrados en el baño y que ella les dijo que qué estaban haciendo en el baño y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) salió corriendo hacia una quebrada que está cerca de la casa, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se quedó encerrado en el baño, que luego entró su hermano Rafael y le ella le dijo que le preguntara a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)qué le estaba haciendo a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y él no contestó nada, que luego fueron y se lo comentaron a su cuñada de nombre BELKIS RIVERA y ella no quería creer.
La ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, fundamenta el sobreseimiento definitivo de la causa, en el hecho de que, según su criterio, “… de las declaraciones dadas por la víctima y del informe psicológico …, se desprende que antes que una violación en sentido técnico jurídico estamos en presencia de un abuso sexual por parte del imputado en perjuicio de la victima, logrando corromperlo e incidir en forma negativa en el desarrollo psicosexual del mismo, causándole ansiedad y signos leves de depresión. De lo anteriormente concluido tenemos que se verificó en efecto el delito Acto Carnal, contemplado en el artículo 378 del Código Penal Vigente.”
El artículo 375 del Código Penal, describe en su primer aparte el delito de violación; éste se consuma, cuando mediante el uso de violencia física (vis absoluta) o psicológica, intimidaciones o amenazas (vis compulsiva) una persona constriñe a otra, de uno u otro sexo, a un acto carnal no consentido o deseado por ésta. Consecuentemente, la ejecución de un acto carnal en una persona menor de doce años o mayor de dieciocho años, contra su voluntad, configura el tipo penal establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal venezolano Vigente; si no, cómo podría calificarse el hecho punible investigado mediante la presente causa, cuando la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en su declaración de fecha 26 de Octubre del año 2.001, inserta al folio 6 y su vuelto de las actuaciones, entre otras cosas, manifiesta: “Yo estaba en la calle y yo iba para la casa de mi tía y él, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien es mi primo, me llamó que subiera para la casa de él, yo fui y me dijo quítese la ropa y él se desnudó y me amenazó con pegarme y yo me dejé que me hiciera eso por detrás, eso fue en un cuarto de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no le dije nada a mi mamá, porque (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me amenazaba con pegarme si le decía a mi mamá, …, yo no me quería dejar y él me obligó y me metió el pene por detrás, me dijo que saliera del baño, …, ayer llegó mi tía María del Rosario y yo le conté que él me amenazaba y me hacía eso…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, esta operadora de justicia respetuosamente difiere del criterio Fiscal, al calificar el hecho como un acto carnal, y no como una violación, así se decide.
Ahora bien, el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Prescripción de la Acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de faltas .. . ” (Resaltado del Tribunal)
En tal virtud, y como quiera que el delito de violación se encuentra previsto en el catálogo de sanciones para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción, a tenor de lo establecido en el literal a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 antes trascrito, la acción penal prescribe a los cinco años, necesariamente se debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, de la causa por prescripción de la acción penal, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a favor del adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por prescripción de la acción penal, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Segundo: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del único parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se público la anterior decisión en la sala de audiencia del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
DEDR.
Causa Penal Nº 1C-1.011/2.003