REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Abril del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Gozi Magallis Albornoz
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Siendo las 10:45 horas de la mañana de hoy, jueves veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; El ciudadano Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ; y la Secretaria del Tribunal, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien le imputa en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2.003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que en efecto retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro; solicitando sea incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales Giovanni Chacón Cárdenas placa 1529 y Carlos Santana placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el Local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, razón por la cual solicito se sirva citar de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 22 de Noviembre del año 2003. Por otra parte solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada semanal de 3 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió fuera admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo llegue al sitio y estábamos en el local con la familia tomando de repente se formo una riña con unas señoras que llegaron ahí y se metió mi mamá y yo trate de separarla para que no le dieran un golpe después llego el funcionario y después la policía, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Gozi Magallis Albornoz, quien realizó los alegatos de defensa, rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por existir un defecto de forma en la misma la cual puede ser corregida, en segundo lugar manifestó que el Fiscal señaló que fueron varias personas las que participaron en el hecho delictivo y no señaló específicamente lo que hizo su defendido, y que en ningún momento su defendido actuó en este hecho; igualmente refirió que la declaración de la ciudadana Viviana Reyes no debe ser tomada en cuenta porque no es fiable ya que la misma, como administradora del local, no debe dejar entrar menores de edad a dicho local; de igual forma manifestó que su defendido es una persona que esta realizando una actividad educativa y productiva por lo que debe desestimarse la acusación fiscal y decretarse a favor de su defendido el Sobreseimiento Definitivo de la causa, consignando en dos folio útiles constancia de trabajo expedida por la Empresa “MEDICOLAB SAN CRISTÓBAL” y copia fotostática de Carnet Estudiantil del Ciclo Básico “ Pirineos” Nocturno, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente solicitó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas cada ocho días, y se ha presentado cada vez que el Tribunal lo ha citado; asimismo, solicitó el desglose de la Partida de Nacimiento de su defendido, la cual se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales y que sea entregada a su titular. Terminó la presente audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)


ABG. GOZZI MAGALLI ALBORNOZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-1028/2003
DEDR/mang.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Abril del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1028/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de abril del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre de año 2.003, aproximadamente a las 2:10 de la mañana, a la altura de la Urbanización Juan de Maldonado, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cerca de Banfoandes, local El Chivito de Oro ( bar), cuando los efectivos policiales Giovanni Chacón Cárdenas placa 1529 y Carlos Santana placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban patrullando la zona, y observaron que en el referido establecimiento se estaba produciendo una riña entre varios ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios policiales ingresaron con la finalidad de mediar y evitar que los funcionarios involucrados continuaran riñendo, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a solicitarle a los ciudadanos que se encontraban alterando el orden, su respectiva documentación, quienes exhibieron sus respectivas cédulas de identidad, pero de manera repentina se tornaron agresivos con los funcionarios actuantes, profiriéndoles palabras obscenas, arremetiendo contra ellos, lanzándoles golpes e intentando desarmarlos, por lo que fueron intervenidos, y finalmente sometidos y llevados a la comandancia policial. Dentro del Grupo de personas que se encontraba en actitud agresiva con los funcionarios policiales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al igual que sus compañeros se resistió en todo momento al arresto y fueron dejados a la orden las fiscalías respectivas.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En razón de los hechos antes narrados, ésta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por lo que se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
2º) En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en el sentido, de que invoca la excepción señalada en el artículo 28, numeral 4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; entiende esta operadora de justicia que tal solicitud es contradictoria, en razón de que la causal contenida en el literal a, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la cosa juzgada; en tanto que el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere al requisito de la acusación, acerca de la identidad y residencia del adolescente acusado; razón por la cual se declara sin lugar, y así se decide.
3º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que se retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como referencia el Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro, y sea incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales GIOVANNI CHACÓN CÁRDENAS, placa 1529 y CARLOS SANTANA, placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, y sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
4º) Se deja constancia de que la abogada defensora se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
5º) En lo que respecta a la petición de la defensa, en el sentido, de que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º y 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la fiscalía no determinó con exactitud la participación de su defendido en los hechos y que su representado nunca ejerció violencia alguna contra los funcionarios; esta operadora de justicia declara sin lugar tal solicitud, en razón de que no se puede desconocer el hecho de que el adolescente fue detenido en razón de que según lo manifestado por los funcionarios aprehensores, él, junto a otras personas adultas, les profirieron palabras obscenas, arremetiendo contra ellos, lanzándoles golpes e intentando desarmarlos; lo supone la participación del adolescente acusado, en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, y así se decide.
6º) En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas al adolescente imputado en fecha 22/11/2.003, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto el mismo ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso, y así se decide.
7º) Se ordena el desglose de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, para que sea entregada a su titular y en su lugar ordena dejar copia fotostática certificada de la misma, y así se decide.
8º) Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un juicio oral y reservado, y se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que se retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como referencia el Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro, y sea incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales GIOVANNI CHACÓN CÁRDENAS, placa 1529 y CARLOS SANTANA, placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, y sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que la defensora del adolescente acusado, Abogada Gozi Magallis Albornoz, se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas en fecha 22/11/2.003, en razón de que el adolescente imputado ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso; en tal virtud, se levantan las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Noviembre del 2.003.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción señalada en el artículo 28, numeral 4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA EL DESGLOSE de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, para que sea entregada a su titular y en su lugar ordena dejar copia fotostática certificada.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy viernes veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.028/2.003
DEDR/mang.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes (22) de Abril del año 2.005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de Abril del 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre de año 2.003, aproximadamente a las 2:10 de la mañana, a la altura de la Urbanización Juan de Maldonado, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cerca de Banfoandes, local El Chivito de Oro ( bar), cuando los efectivos policiales Giovanni Chacón Cárdenas placa 1529 y Carlos Santana placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban patrullando la zona, y observaron que en el referido establecimiento se estaba produciendo una riña entre varios ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios policiales ingresaron con la finalidad de mediar y evitar que los funcionarios involucrados continuaran riñendo, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a solicitarle a los ciudadanos que se encontraban alterando el orden, su respectiva documentación, quienes exhibieron sus respectivas cédulas de identidad, pero de manera repentina se tornaron agresivos con los funcionarios actuantes, profiriéndoles palabras obscenas, arremetiendo contra ellos, lanzándoles golpes e intentando desarmarlos, por lo que fueron intervenidos, y finalmente sometidos y llevados a la comandancia policial. Dentro del Grupo de personas que se encontraba en actitud agresiva con los funcionarios policiales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al igual que sus compañeros se resistió en todo momento al arresto y fueron dejados a la orden las fiscalías respectivas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
En virtud de los fundamentos antes expuestos, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Abril del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Gozi Magallis Albornoz
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Siendo las 10:45 horas de la mañana de hoy, jueves veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; El ciudadano Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ; y la Secretaria del Tribunal, Abogada María Alejandra Noguera Gámez. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien le imputa en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2.003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que en efecto retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro; solicitando sea incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales Giovanni Chacón Cárdenas placa 1529 y Carlos Santana placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el Local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, razón por la cual solicito se sirva citar de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 22 de Noviembre del año 2003. Por otra parte solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada semanal de 3 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió fuera admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo llegue al sitio y estábamos en el local con la familia tomando de repente se formo una riña con unas señoras que llegaron ahí y se metió mi mamá y yo trate de separarla para que no le dieran un golpe después llego el funcionario y después la policía, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Gozi Magallis Albornoz, quien realizó los alegatos de defensa, rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por existir un defecto de forma en la misma la cual puede ser corregida, en segundo lugar manifestó que el Fiscal señaló que fueron varias personas las que participaron en el hecho delictivo y no señaló específicamente lo que hizo su defendido, y que en ningún momento su defendido actuó en este hecho; igualmente refirió que la declaración de la ciudadana Viviana Reyes no debe ser tomada en cuenta porque no es fiable ya que la misma, como administradora del local, no debe dejar entrar menores de edad a dicho local; de igual forma manifestó que su defendido es una persona que esta realizando una actividad educativa y productiva por lo que debe desestimarse la acusación fiscal y decretarse a favor de su defendido el Sobreseimiento Definitivo de la causa, consignando en dos folio útiles constancia de trabajo expedida por la Empresa “MEDICOLAB SAN CRISTÓBAL” y copia fotostática de Carnet Estudiantil del Ciclo Básico “ Pirineos” Nocturno, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente solicitó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas cada ocho días, y se ha presentado cada vez que el Tribunal lo ha citado; asimismo, solicitó el desglose de la Partida de Nacimiento de su defendido, la cual se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales y que sea entregada a su titular. Terminó la presente audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)


ABG. GOZZI MAGALLI ALBORNOZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-1028/2003
DEDR/mang.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Abril del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1028/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de abril del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre de año 2.003, aproximadamente a las 2:10 de la mañana, a la altura de la Urbanización Juan de Maldonado, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cerca de Banfoandes, local El Chivito de Oro ( bar), cuando los efectivos policiales Giovanni Chacón Cárdenas placa 1529 y Carlos Santana placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban patrullando la zona, y observaron que en el referido establecimiento se estaba produciendo una riña entre varios ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios policiales ingresaron con la finalidad de mediar y evitar que los funcionarios involucrados continuaran riñendo, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a solicitarle a los ciudadanos que se encontraban alterando el orden, su respectiva documentación, quienes exhibieron sus respectivas cédulas de identidad, pero de manera repentina se tornaron agresivos con los funcionarios actuantes, profiriéndoles palabras obscenas, arremetiendo contra ellos, lanzándoles golpes e intentando desarmarlos, por lo que fueron intervenidos, y finalmente sometidos y llevados a la comandancia policial. Dentro del Grupo de personas que se encontraba en actitud agresiva con los funcionarios policiales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al igual que sus compañeros se resistió en todo momento al arresto y fueron dejados a la orden las fiscalías respectivas.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En razón de los hechos antes narrados, ésta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por lo que se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
2º) En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en el sentido, de que invoca la excepción señalada en el artículo 28, numeral 4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; entiende esta operadora de justicia que tal solicitud es contradictoria, en razón de que la causal contenida en el literal a, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la cosa juzgada; en tanto que el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere al requisito de la acusación, acerca de la identidad y residencia del adolescente acusado; razón por la cual se declara sin lugar, y así se decide.
3º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que se retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como referencia el Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro, y sea incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales GIOVANNI CHACÓN CÁRDENAS, placa 1529 y CARLOS SANTANA, placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, y sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
4º) Se deja constancia de que la abogada defensora se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
5º) En lo que respecta a la petición de la defensa, en el sentido, de que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º y 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la fiscalía no determinó con exactitud la participación de su defendido en los hechos y que su representado nunca ejerció violencia alguna contra los funcionarios; esta operadora de justicia declara sin lugar tal solicitud, en razón de que no se puede desconocer el hecho de que el adolescente fue detenido en razón de que según lo manifestado por los funcionarios aprehensores, él, junto a otras personas adultas, les profirieron palabras obscenas, arremetiendo contra ellos, lanzándoles golpes e intentando desarmarlos; lo supone la participación del adolescente acusado, en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, y así se decide.
6º) En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas al adolescente imputado en fecha 22/11/2.003, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto el mismo ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso, y así se decide.
7º) Se ordena el desglose de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, para que sea entregada a su titular y en su lugar ordena dejar copia fotostática certificada de la misma, y así se decide.
8º) Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un juicio oral y reservado, y se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que se retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como referencia el Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro, y sea incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales GIOVANNI CHACÓN CÁRDENAS, placa 1529 y CARLOS SANTANA, placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, y sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que la defensora del adolescente acusado, Abogada Gozi Magallis Albornoz, se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas en fecha 22/11/2.003, en razón de que el adolescente imputado ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso; en tal virtud, se levantan las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Noviembre del 2.003.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción señalada en el artículo 28, numeral 4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA EL DESGLOSE de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, para que sea entregada a su titular y en su lugar ordena dejar copia fotostática certificada.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy viernes veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.028/2.003
DEDR/mang.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes (22) de Abril del año 2.005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de Abril del 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre de año 2.003, aproximadamente a las 2:10 de la mañana, a la altura de la Urbanización Juan de Maldonado, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cerca de Banfoandes, local El Chivito de Oro ( bar), cuando los efectivos policiales Giovanni Chacón Cárdenas placa 1529 y Carlos Santana placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban patrullando la zona, y observaron que en el referido establecimiento se estaba produciendo una riña entre varios ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios policiales ingresaron con la finalidad de mediar y evitar que los funcionarios involucrados continuaran riñendo, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a solicitarle a los ciudadanos que se encontraban alterando el orden, su respectiva documentación, quienes exhibieron sus respectivas cédulas de identidad, pero de manera repentina se tornaron agresivos con los funcionarios actuantes, profiriéndoles palabras obscenas, arremetiendo contra ellos, lanzándoles golpes e intentando desarmarlos, por lo que fueron intervenidos, y finalmente sometidos y llevados a la comandancia policial. Dentro del Grupo de personas que se encontraba en actitud agresiva con los funcionarios policiales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al igual que sus compañeros se resistió en todo momento al arresto y fueron dejados a la orden las fiscalías respectivas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: DOCUMENTALES: Inspección Nº 6228, de fecha 03 de diciembre de 2003, practicada por Martiña Mora Velasco y Erardo Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones procesales y en el que se deja constancia de que se retrata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la calle 4, con esquina de carrera 8, de la Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como referencia el Restaurante y Cervecería El Chivito de Oro, y sea incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales GIOVANNI CHACÓN CÁRDENAS, placa 1529 y CARLOS SANTANA, placa 1807, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la presente prueba es pertinente por cuanto los funcionarios son los testigos presénciales y víctimas de los golpes y ofensas verbales provenientes de las personas detenidas. 2.- VIVIANA REYES DE DUARTE, por cuanto la misma fue testigo de los hechos acontecidos en el local Restaurante y Cervecería el Chivito de Oro, el día 22/11/2003, y sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que la defensora del adolescente acusado, Abogada Gozi Magallis Albornoz, se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas en fecha 22/11/2.003, en razón de que el adolescente imputado ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso; en tal virtud, se levantan las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Noviembre del 2.003.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción señalada en el artículo 28, numeral 4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal a, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA EL DESGLOSE de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se encuentra inserta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, para que sea entregada a su titular y en su lugar ordena dejar copia fotostática certificada.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy viernes veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.028/2.003
DEDR/mang.