REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Abril del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, el día 06 de octubre de 2.003, en horas de la tarde, presuntamente sustrajo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, de su casa de habitación, ubicada en Sabaneta, Barrio San Rafael, vía El Llano, vereda La Colina, casa Nº C-21, parte alta; Municipio Torbes, Estado Táchira.
Así mismo, consta Denuncia de fecha 08 de octubre del año 2.003, inserta a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones procesales, interpuesta por la ciudadana NOREÑA DE PADRÓN MARÍA EUGENIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que su hija se fue para el Liceo, a las cuatro de la tarde llegó y su vecina Teresa le dijo que ella iba a pegar porque no había llegado a las dos de la tarde, ya que ella salía a las once de la mañana, que se fue a las dos de la tarde y no había llegado y le dije que la iba a castigar; que la vecina dijo que ella llegó y que su mamá le iba a pegar por haber llegado tarde, entonces metió los cuadernos por debajo de la puerta y se fue y no volvieron a saber de ella.
Al folio 8 de la presente causa, aparece copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);.
Al folio 9 de las actuaciones, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); Igualmente, consta Acta Policial de fecha 11/10/2.003, inserta al folio12 de la causa suscrita por el funcionario receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de que compareció en forma espontánea y acompañada de su representante legal, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, y manifestó que conoció a un muchacho en el Mercado de Tariba, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); que tenía dieciocho años de edad y se hizo novia de él desde hace tres meses, que se fue para la casa de él y la mamá no sabia nada y se estuvo ocho días allá, que subió al mercado y se encontró a su papá y le dijo que tenia que hablar con la mamá; por lo cual fue para la casa y vio a su mamá en el mercado y habló con ella, la llevaron para la policía y después los papás le dijeron que tenia que ir a la PTJ. A preguntas contesto, entre otras, manifestó que tuvo relaciones sexuales con su novio por primera vez el día siete de Octubre en su casa, que era virgen, que su novio no le prometió matrimonio, que no la obligó a tener relaciones y que lo hizo porque quiso.
Al folio 14 de la causa, consta Experticia Medico Legal, Nº 9700-164-005198, de fecha 14/10/2003 suscrita por la Medico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal, mediante el cual deja constancia que para el momento de efectuar el examen médico a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, que se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, con abundante vello pubiano, himen con múltiples desgarros completos, a la I, a las V y a las VII, según las manillas del reloj, sin signos de violencia, ano rectal: normal. Desgarros recientes completos de himen, sin signos de violencia, ni genitales, ni ano rectal.
Al folio 15 de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 15/10/2003, suscrita por el Funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delación Táchira, mediante la cual informan sobre la identificación del adolescente imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);.
Al folio 17, consta Experticia Medico Legal, Nº 9700-164-005232, de fecha 15/10/2.003, inserta al folio 14 de la causa, suscrita por el Medico Forense MIGUEL A. PINTO ALVARADO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual deja constancia de que para el momento de efectuar el examen médico al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, se aprecia que su personalidad antropológica es normal, de acuerdo con el examen físico y el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios. Psíquica y patológicamente no presenta anormalidad aparente. La Edad que representa es de aproximadamente de 17 años de edad. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Encuentra este Juzgado, que el hecho se puede calificar jurídicamente como RAPTO CONSESUAL, previsto en el artículo 384 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión del acta de investigación penal inserta al folio 12 de la presente causa, mediante la cual se le tomo entrevista a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, presunta víctima, se puede verificar que ella manifestó ser la novia del adolescente imputado, relación esta que su madre desconocía, aunado ello al hecho de verse constantemente maltratada psicológicamente por parte de su madre, en el sentido de que no le permitía salir de su casa y que su hermano igualmente la trataba mal e incluso la golpeaba; razones que motivaron el abandono de su residencia, en compañía del adolescente investigado; manifestando igualmente, que ella ha mantenido relaciones sexuales con su novio desde el 07 de Octubre de ese mismo año.
De lo antes expuesto se desprende que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de la victima consideró el abandono voluntario de su hogar como la manera de solucionar los problemas que le aquejaban.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparece el reconocimiento medico legal que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 12:00 del mediodía, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.336/2.005
DEDR.