REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Abril del 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy lunes veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:35 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal a los fines de imponer de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2.004, y tomar la Medida de Aseguramiento respectiva, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogada Carlos José Carrero Pulido, en representación de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y el secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, quien expuso que respecto a la medida de aseguramiento, deja a criterio del tribunal las medidas cautelares que el tribunal considere pertinentes y que se fije la audiencia preliminar lo más pronto posible. Acto seguido, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e hizo del conocimiento del referido ciudadano, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)si quería declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo estaba trabajando y se me hacía imposible presentarme, porque estaba trabajando en una finca lejos de La Grita, y el patrono no me dejaba salir porque decía que me botaba del trabajo.”Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó se tome en cuenta lo manifestado por mi defendido, ya que es mayor de edad y tiene que buscar su sustento y el de su familia; solicitando igualmente, que se le de una oportunidad. Es todo.”Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:40 horas de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, en fecha 18 de Marzo del 2.004, así como las ordenes de ubicación solicitada a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día viernes 29 de Abril del 2.005 a las 11:00 de la mañana, quedando notificadas las partes. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. QUINTO: Notifíquese a las partes. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 1:15 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL IMPUTADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL.
Causa Penal Nº 1C-032/2000
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Abril del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 72 de la presente causa, riela auto de fecha 18 de Marzo del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 78 al 82, constan oficios de fecha 18 de Marzo del año 2.004, librados a los organismos competentes, así como, la respectivas notificaciones tanto a la representante del Ministerio Público como a la Defensa, del auto mediante le cual se Declaró en Rebeldía al adolescente de autos.
Así mismo, al folio 89 consta auto de ratificación de oficios emanado a los organismos respectivos a los fines de la ubicación inmediata del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), relacionado con la causa 1C-032/2.000.
De igual manera, al folio 94 de la presente causa, corre agregado auto de ratificación de oficios emanado a los organismos respectivos a los fines de la ubicación inmediata del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado impone como Medida de Aseguramiento, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la última parte del artículo 617 Ejusdem; y así se decide .
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra, en fecha 18 de Marzo del año 2.004, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, en fecha 18 de Marzo del 2.004, así como las ordenes de ubicación solicitada a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: Fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día viernes 29 de Abril del 2.005 a las 11:00 de la mañana, quedando notificadas las partes.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
QUINTO: Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-032/2.000
DEDR/fflm.-