REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Abril del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: José Ramírez
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En la audiencia del día de hoy, lunes veinticinco (25) de Abril del año 2.005, siendo las 12:05 minutos del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ; por lo que solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “En primer lugar yo no agredí a nadie, yo no los conozco, ellos fueron los que me lesionaron, el señor me tiró la botella y me cerró la puerta, yo intenté salir y al instante llegó la policía y me detuvo y a él no le hicieron nada, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, solicitando se desestime la calificación de flagrancia, ya que no existen la experticia del arma incautada, así como tampoco el reconocimiento medico legal de la presunta víctima; es por lo que solicito se revise si en efecto, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se desestime la flagrancia; por otra parte solicitó se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido; a todo evento, si el Tribunal considera pertinente la imposición de medidas cautelares, solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es las presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:20 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.348/2.005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de Abril del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: José Ramírez
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, asó como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Lourdes Josefina becerra Montiel, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que le adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),A fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 24 de Abril del año 2.005, inserta a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Unidad 571, por el sector 4, del Palmar de La Copé, cuando recibieron reporte de la Comisaría de San Josecito, para que se trasladaran al Palmar viejo, específicamente al Club Las Palmeras, donde se encontraban dos ciudadanos portando armas blancas (cuchillos), y al llegar observaron a dos ciudadanos armados con cuchillos, que se encontraban fuera del club, tratando de agredir a los ciudadanos que se encontraban dentro del club, procediendo a intervenirlos policialmente quedando identificados como SUESCUN PATIÑO ALFREDO, (mayor de edad) titular de la cedula de identidad Nº 16.982.560 y al realizarle la requisa personal se le hallo en su poder en la mano derecha un arma blanca (cuchilla) sin cacha y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, calzado de goma de color azul y franjas de color gris y al realizarle la requisa personal se le halló en su poder, en la mano derecha, un arma blanca (cuchillo), con cacha de material plástico de color marrón, trasladándolos a la sede de la Comisaría de San Josecito.
Por otra parte, al folio cinco (05) y su vuelto consta Denuncia Nº 091, de fecha 24 de Abril del año 2.005, formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, en la que se deja constancia entre otras cosas, que denuncia a los ciudadanos Alfredo Suescún y otro que no sabe su nombre, eso fue a las seis de la tarde en el Club Deportivo Las Palmeras, cuando uno de ellos, al que no le sabe el nombre, le dijo que quería hablar con él y que le contestó que no tenía nada de que hablar con él, entonces Alfredo agarro dos botellas y las partió y se le lanzó encima y fue cuando el cuñado de nombre Víctor julio Toloza Ramírez, intervino para defenderlo y también lo agredieron con las botellas partidas hiriéndolo en el abdomen y los presentes optaron por llamar a la policía, de inmediato llegó la comisión policial y los agarraron.
Riela al folio 6 y vuelto de la presente causa, Entrevista de fecha 24 de Abril del año 2.005, realizada al ciudadano VÍCTOR JULIO TOLOZA RAMÍREZ, quien manifestó que como a las seis de la tarde, se encontraba con su cuñado José Ramírez, en el club Deportivo La Palmera, cuando un ciudadano que no sabe el nombre, le dijo a su cuñado que quería hablar con él y el cuñado contestó que no tenía nada que hablar con él, entonces otro ciudadano de nombre Alfredo Suescún, agarró dos botellas y las partió y se le lanzó al cuñado y fue cuando intervino para defenderlo y también lo agredieron con las botellas partidas, hiriéndolo por el abdomen y los presentes optaron por llamar la policía, ya que los dos ciudadanos se armaron con cuchillos, que de inmediato llegó la comisión policial y los agarraron.
De igual forma, al folio ocho (08) de las actuaciones consta oficio Nº 823/05 de fecha 24-04-2.005, mediante el cual el Comandante de la Comisaría Policial Torbes le solicita al Director de la Medicatura Forense de San Cristóbal, que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ.
Así mismo, al folio nueve (09) de las actuaciones consta oficio Nº 824/05 de fecha 24-04-2.005, mediante el cual el Comandante de la Comisaría Policial Torbes le solicita al Director de la Medicatura Forense de San Cristóbal, que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA RAMÍREZ.
Igualmente, consta en el folio nueve (09) de la causa oficio Nº 830/05 de fecha 24-04-2.005, mediante el cual el Comandante de la Comisaría Policial San Josecito, le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, que le sea practicado un Registro de Datos. Verificación de identidad y Posible Prontuario Policial, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente, consta en el folio diez (10) de la causa, de las actuaciones consta oficio Nº 828/05 de fecha 24-04-2.005, mediante el cual el Comandante de la Comisaría Policial San Josecito, le solicita al Director del CDT. Edo Táchira, dejar recluido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) de las actuaciones consta oficio Nº 831/05 de fecha 24-04-2.005, mediante el cual el Comandante de la Comisaría Policial San Josecito, le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, que le sea practicado un Experticia Legal: 1.- un (01) arma blanca (cuchilla) sin cacha se desconoce la marca Dos. 2.- Un (01) arma blanca (cuchillo) con cacha de material plástico se desconoce la marca.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido en compañía de un ciudadano adulto, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos en que presuntamente agredían a los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ y VÍCTOR JULIO TOLOZA RAMÍREZ con armas blancas (cuchillos) y botellas; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público está calificando como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ; en razón de lo cual se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de acuerdo con lo establecido en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; razón por la cual se declara sin lugar la petición de la Defensa, en el sentido, que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. Así se decide.
Por cuanto se observa, que el adolescente imputado presenta heridas en su mano derecha, esta operadora de justicia, de oficio, ordena que le sea practicado un reconocimiento medico legal, a los fines de determinar las lesiones que presenta, por cuanto el mismo manifestó que había resultado lesionado en el hecho. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, por el hecho ocurrido el día 24 de Abril del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tenor de lo dispuesto en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa.
QUINTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA),, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:05 horas de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.348/2.005
DEDR/fflm.