REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Abril del año 2.005

195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 19º del
Ministerio Público: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescentes Imputados: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
Defensoras Públicas: Abg. María Teresa Torres Martínez
Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Víctimas: Jairo Alberto Vargas (occiso)
Sandro Walmore Pérez (occiso)
Karelis Andreina Moreno Sánchez (occisa)
Anyerica Melissa Pabón
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de las acusaciones efectuadas por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en las Causas Penales acumuladas Nos. 1C-1.329/2.005 y 3C-1.181/2.004, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ibídem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de: JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso), SANDRO WALMORE PÉREZ (occiso), KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisa), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO; y con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso). Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por parte del órgano legal, las Defensoras Públicas Especializadas, Abogadas María Teresa Torres Martínez y Glenda Gilenis Chacón Escalante, y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, de las actas procesales en la cual consta declaración de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) solicitando su lectura en el Juicio Oral y Reservado. 2.- Acta de Inspección ocular Nº 1352, de fecha 19 de Marzo del 2.005, que corre inserta a los folios 54 y 55, suscrita por los Funcionarios Detectives JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ y Sub- Inspector PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: “nos trasladamos hacia VÍA PÚBLICA, CARRETERA VÍA EL PROYECTO EN CONSTRUCCIÓN DEL HOTEL BUENAVENTURA, SECTOR LA CUEVA DEL OSO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 1353 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta al folio 56, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ y Sub- Inspector PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a los cuerpos sin vida de los ciudadanos SANDRO WALMORE PÉREZ, JAIRO ALBERTO VARGAS y KARELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ, solicitando se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 4.- Acta de Inspección Ocular Nº 1366 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta al folio 62, suscrita por los funcionarios, Detective HÉCTOR GÁMEZ y JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, Peritos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección practicada al vehículo Ford Fiesta 1.6, color azul, uso particular, placa OAG-92S, solicitando se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 5.- Acta de Inspección Nº 1367 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta a los folios 86 y 87 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios VIRGILIO MOLINA y CAROLINA ARDILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la VÍA PÚBLICA, SECTOR LA CASTELLANA, CARRETERA QUE COMUNICA AL CAMPO DE MOTOCROSS, TANQUE DE INOS, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, solicitando se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 6.- Acta de Inspección Ocular Nº 1368 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta al folio 92, suscrita por los funcionarios, Inspector VIRGILIO MOLINA y Detective CAROLINA ARDILA, practicado al ESTACIONAMIENTO PLAZA DE TOROS, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. 7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto a los folios 89 y 100 de las actas procesales, efectuado por la Juez Primera de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo del 2.005, en el cual el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quedó reconocido con las formalidades de ley, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), como una de las personas que el día de los hechos, subió al vehículo con las victimas y posteriormente se encontraba lavándose las manos con hielo, las cuales tenía llenas de sangre; solicitando se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Acta de Defunción Nº 167, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Cristóbal, a nombre de CARELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ. 9.- Acta de Defunción Nº 149, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Cristóbal a nombre de JAIRO ALBERTO VARGAS PERNIA, las cuales fueron ofrecidas en el punto Nº 8, como medios de prueba en el escrito de acusación. 10.- Acta de Defunción Nº 155, expedida por el registrados Civil del Municipio San Cristóbal, a nombre de SANDRO WALMORE PÉREZ, ofrecida como medio de prueba en el punto Nº 8, del escrito de acusación. 11.- Prueba Anticipada, practicada en el Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual la víctima ANYERICA MELISSA PABÓN MARIN, reconoció a los imputados adultos y ofreció declaración con los requerimientos legales, acerca de los hechos ocurridos; solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Montajes Fotográficos: a) De la vía Pública sector La Castellana, carretera que comunica al Campo de Moto Cross y Tanque de Inos; b) Foto Nº 02, correspondientes al cadáver de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito ventral; c) Foto Nº 05, del rostro y cabello impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; d) Foto Nº 04, del cadáver de una persona del sexo femenino movida de su posición original; e) Foto Nº 7, 8, 9, 10, tomadas al cadáver de dos personas adultas del sexo masculino; f) Fotografía Nº 11 del detalle del rostro del cadáver de una persona adulta del sexo masculino. g) Fotografía Nº 13, 14 y 15 donde se encuentran reflejado al detalle del rostro del ciudadano SANDRO WALMORE PÉREZ, una de las víctimas del presente caso. h) Fotografías Nº 16, 17, 18, tomada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAIRO ALBERTO VARGAS. i) Foto Nº 19, 20, 21, 22, tomadas a la puerta de negro; de una ropa intima tipo hilo de color rosado; y de una prenda de lucir tipo pulsera. j) Fotografía al detalle de fragmentos de vidrio que formaba parte de una botella, ubicados en las adyacencias al borde de la carretera, k) Montajes Fotográficos señalados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, tomadas a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA SEMINAL HEMATOLOGICO Nº 9700-134-LCT-1133, de fecha 04-04-2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 1, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, practicado a la prenda de vestir rotuladas con el nombre de JOSE DAVID BUSTOS JOYA. RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-134-1131, de fecha 22-03-2005, suscrito por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 5, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, practicado a un bolso elaborado en material sintético de color negro, exhibido en su superficie adherencias de suciedad. 2.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO, Nº 9700-134-LCT-1132, DE FECHA 22-03-2005, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 10, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, practicado entre una tapa de guantera de vehículo y el vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 3.- EXPERTICIA DE BARRIDO (Tierra), Nº 9700-134-LCT-1127, de fecha 22-03-2005, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 11, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, practicado al vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 4.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-134-LCT-1139, de fecha 21-03-2005, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 17, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, al vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 5.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 307, de fecha 21-03-2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-1129, de fecha 21-03-2005, suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CÉSAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de fuego y tres balas, revólver Colt calibre 38, especial, la cual fue ofrecida como Experticia en el punto Nº 21 de los Medios de Prueba. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-134-LCT-1122, de fecha 22-03-2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una prenda de vestir de las denominadas “pantaleta” tipo hilo dental, de color rosado. 8.- EXPERTICIA DE SEMINAL Nº 9700-134-LCT-1123, de fecha 22-03-2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro Hisopos, dos de ellos correspondientes a muestra de Secreción de saco vaginal y los restantes correspondientes a muestra de secreción ano rectal y dos laminas porta objetos, correspondientes a Frotis Vaginal y Frotis Ano rectal, tomados a la ciudadana ANYERICA MELISSA PABON MARIN. La cual fue ofrecida como medios de pruebas (experticias), en el punto Nº 14 del escrito de Acusación. 9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-134-LCT-1134, de fecha 01-04-2005, suscrita por el funcionario LEMUS BUSTAMANTE WILSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 2, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, practicado a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares, divididos en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país. Un Dollar de los de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica. Una cedula de identidad a nombre de MENDEZ PRIETO GERARDO ANTONIO, Una licencia para conducir a nombre de CARLOS MORENO. Un certificado Médico a nombre CARLOS EDUARDO MORENO LÓPEZ. Ofrecida como medio de pruebas (experticias) en el Punto Nº 2 del escrito de Acusación. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1134, de fecha 01-04-2005, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Koalamarca Bymarino, contentivo en su interior de una llavero metálico; un Receptáculo de las denominadas carteras preferiblemente de uso masculino; y un Celular de color negro, azul, gris, Marca Nokia, modelo 5120. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 20, del escrito de acusación. 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-134-LCT-1134-A, de fecha 04-04-05, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 19-03-05, al ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS PERNIA. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 6, del escrito de acusación. 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 253-005, de fecha 04-04-05, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 19-03-05, al ciudadano SANDRO WALMORE PEREZ. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 6, del escrito de acusación. 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 251, de fecha 04-04-05, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 19-03-05, a la ciudadana KARELIS ANDREINA MORENO SANCHEZ. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 6, del escrito de acusación. 14.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1138, de fecha 29-03-2005, suscrita por la funcionaria BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las muestras suministradas en dos envases identificados con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual arroja positivo, para alcohol y marihuana. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 4, del escrito de acusación. 15.- EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR Nº 9700-061-DTP-418, de fecha 06-04-2005, suscrita por la funcionaria ARDILA PEREZ CAROLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 19, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, a los fines de determinar si treinta y dos rastros transplantados del vehículo automotor, Marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placa OAG925, Corresponden o no con los imputados Jhon Rolando Márquez Méndez, Carlos Eduardo Moreno López, Edwuin Tamayo Fuentes, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); y Ramírez García Jhonathan Isidro; la cual arroja como resultado en cuanto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), que tiene la impresión coincide con el dedo anular de la mano izquierda del prenombrado adolescente, la cual fue colectada en la parte interna del vidrio puerta chofer, y el transplantado de la parte interna del vidrio del chofer coincide con el dedo índice de la mano izquierda del imputado ya identificado. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1128, de fecha 28-03-2005, suscrita por el funcionario JUAN E. GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una piedra y trece segmentos de vidrio, una cadena, un zarcillo, dos segmentos de cadena, un zapato de vestir tipo botín, preferiblemente de uso femenino Marca Los Primos, dos pares de Anteojos de los comúnmente denominados lentes de sol, un par de zapatos de vestir de los comúnmente denominado Sandalia, para ser utilizado en el pie izquierdo, talla 36. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1130, de fecha 28-03-2005, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un TELEFONO CELULAR DE COLORES GRIS Y AZUL, MARCA Nokia, modelo 2280, al ser encendido se observa las siguientes inscripciones MOVILNET, TE AMARE SIMPRE LAS KATIRAS 09:00 OK SALIR, ANYERICA (I) KATIRA. Ofrecida como Medio de Pruebas (experticias) en el Punto Nº 20 del Escrito de Acusación. 18.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, Nº 9700-164-01714, de fecha 30-03-2005, suscrita por el funcionario CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 7, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, practicado en fecha 19-03-2005, a la ciudadana: ANYERICA PABON. Solicito sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ANYERICA MELISSA PABÓN, testimonio útil, legal y pertinente por ser la victima del presente caso. 2.- Declaración de los Funcionarios Distinguido JOSÉ LUÍS DUARTE, placa 1734, Agente ÁLVARO BRACAMONTE, placa 410, MIGUEL ARIAS, Sargento Segundo; HÉCTOR CARRILLO, Sub Inspector ALEXADER LEAL, Agente ALLENDER GUERRAS, Agentes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los referidos adolescentes imputados de autos, y así mismo prestaron auxilio a la ciudadana ANYERICA PABÓN. 3.- Declaración de los Funcionario Bomberil CEYER CHACÓN, adscrito con el rango de Cabo segundo adscrito a los Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal, testimonio útil, legal y pertinente por ser el funcionario que le presto los primeros auxilios a la ciudadana ANYERICA PABÓN. 4.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), colombiana, de 15 años de edad, (testigo presencial del robo del vehículo automotor y de las personas que entraron al vehículo, así mismo de los hechos posteriores vistos en la Plaza de Toros cuando llegaron los imputados después de cometidos los homicidios y violaciones). 5.- Declaración de los Funcionarios: Sub Inspector PEDRO MENESES, JOSÉ ARAQUE, HÉCTOR GÁMEZ, Sub Inspector VIRGILIO MOLINA, Detective CAROLINA ARDILA y LUIS ANTELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, (funcionarios de que efectuaron las primeras diligencias del caso que nos ocupa).
Seguidamente la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, formuló acusación contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. De igual manera promovió las pruebas correspondientes a la referida acusación, acumulada a la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 66, 70 Ejusdem, ofreciendo los siguientes elementos probatorios, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA Nº 9700-15141, de fecha 23-12-2004, suscrita por la funcionaria BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales y en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un arma de fuego, tipo Revolver Taurus, calibre 38 special, serial U1907798, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región Anatómica comprendida. A quien solicito muy respetuosamente se sirva, citar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer su contenido y forma. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, sin número, de fecha 18/12/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido FIDIAS MOLINA, placa 133, Agente ARGENIS PICO, placa 780 y JIMMIUI ABREU, placa 2351, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales y en la que se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y en el que resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de la resistencia que opuso a la comisión policial y de cómo empleo un arma de fuego para intimidar a la comisión y a los transeúntes que circulaban por el lugar, la cual solicito sea incorporada mediante la lectura en el respectivo debate oral. De la misma manera solicito se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer su contenido y forma de la misma. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios Policiales, distinguidos FIDIAS MOLINA, placa 133, Agente ARGENIS PINO, placa 780 y JIMMIUI ABREU, placa 2351, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. A quien solicito sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden dar fe de si el adolescente portaba un arma de fuego pues fueron ellos los que realizaron el procedimiento y consecuente detención.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 524 ejusdem, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de SEMI LIBERTAD, por lapso de SEIS (06) MESES, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 627, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem; por la comisión del delito de COOPERADORA NO NECESARIA (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso). Solicitó se admitan las acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarles a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)si querían declarar, quienes manifestaron libres de todo juramento, apremio y coacción, que sí deseaban hacerlo y a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA). Consecutivamente, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”. De inmediato, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera espontánea expuso: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, y vista la admisión de los hechos realizada por sus defendidos, solicitó se aplique lo establecido en el artículo 583 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata. Terminó la exposición de la partes, siendo las 12:05 minutos del mediodía.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
LA FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-1329/2.005
DEDR/fflm.-
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Marzo del 2.005


194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en las Causas Penales acumuladas 1C-1329/2.005 y 3C-1.181/2.004, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; y en la Causa Penal Nº 1C-1.329/2.005, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADORA NONECESARIA (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso); y después del análisis realizado a la acusaciones, concluye esta juzgadora que cumplen con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 19 de marzo, siendo aproximadamente las nueves horas de la noche, cuando la ciudadana ANYERICA MELISSA PABÓN, salió de su casa en compañía de los ciudadanos JAIRO ALBERTO VARGAS, SANDRO WALMORE PÉREZ y KARELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ, quienes luego de desplazarse por varios sectores de la ciudad, decidieron finalmente instalarse en los alrededores de la Plaza de Toros de Pueblo Nuevo, siendo aproximadamente las doce de la noche, específicamente en el sector de la Discoteca “Salamandra”, lugar donde igualmente se encontraban los imputados: CARLOS MORENO, JHOAN MARQUEZ, EDWUIN TAMAYO, JHONATHAN RAMÍREZ, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente el ciudadano CARLOS MORENO, manifestó que ese carro estaba “papayita” para robarlo, y le indicó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que fuera y les pidiera un cigarro para después ellos sorprenderlos, a lo cual los restantes imputados, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestaron su acuerdo en hacer lo planeado. Tenían aproximadamente veinte minutos de estar allí las victimas, cuando de pronto se les acercó la joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía del ciudadano OSMER ORLIANY MORENO LOPEZ, (mayor de edad) y le pidieron un cigarrillo, a los fines de entretener a las victimas, de pronto cuando la ciudadana ANYERICA MELISSA PABÓN volteó a mirar de nuevo vio que llegaron más personas y golpearon al ciudadano SANDRO WALMORE, en la cabeza y les dijeron que se agacharan y que no miraran más, que eso era un atraco, que a ella la agarró uno de los hombres de contextura gorda y la besó y le dijo que hiciera como si nada estuviera pasando, posteriormente bajaron a los otros ocupantes del carro y les decían a ellas “perras” y a los hombres “sifrinitos este carro se va con nosotros”, luego subieron ellos y las víctimas al carro y se quedaron allí en el estacionamiento. Posteriormente estos sujetos después de robarlos se los llevaron para un paraje solicitario, los golpearon, los amenazaron con armas de fuego, violaron a las ciudadanas ANYERICA PABÓN y KERELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ, obligándolas los imputados a hacerles sexo oral, y finalmente les ocasionaron la muerte con un pico de botella del licor “Diplomático” que las víctimas tenían dentro del vehículo, la cual partieron y con los pedazos, agarraron primero al ciudadano SANDRO WALMORE y le propinaron una herida en el cuello, que aún cuando éste les suplicaba por su vida, los imputados arremetieron más fuerte en contra de este; que luego hicieron lo con el ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS, y a KARELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ también la degollaron; finalmente a la ciudadana ANAYERICA MELISSA PABÓN, le propinaron una herida de igual índole y le arrojaron piedras en la cabeza, y al ver que según ellos ya estaban muertos, encendieron el vehículo Marca Ford Fiesta de Color Azul y se fueron del lugar. Inmediatamente de cometido el hecho, la ciudadana ANAYERICA MELISSA PABON, se trasladó por sus propios medios y semi desnuda hasta un Pool, donde pidió ayuda y posteriormente llegó una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los funcionarios Distinguidos: JOSÉ LUÍS DUARTE, placa 1734 y Agente ÁLVARO BRACAMONTE, placa 410, quienes se encontraban realizando patrullaje por ese sector, a los cuales la sobreviviente le contó lo sucedido, les dio las características del vehículo y les informó que podía ser que estuvieran en la Plaza de Toros, por cuanto allí se habían quedando dos de las personas que participaron en el robo del vehículo; por lo que seguidamente los efectivos procedieron a efectuar un recorrido hacia la zona de la Plaza de Toros de Pueblo Nuevo, específicamente en el Estacionamiento, cuando fueron interceptados por una persona que no quiso identificarse e informó a la comisión policial, que si buscaban a los individuos que habían robado un vehículo Ford Fiesta azul con varias personas adentro, que éstos se encontraban reunidos más abajo de un Kiosco Azul, en un puesto de comida ambulante propiedad de una señora de nombre “Briyit”; inmediatamente la comisión se trasladó hasta el lugar indicado donde se encontraban cinco sujetos y una mujer, quienes coincidían con las características de las personas señaladas por la denunciante, procediendo a intervenirlos policialmente quedando identificados como: CARLOS EDUARDO MORENO LÓPEZ, (adulto), JHONATHAN ISIDRO RAMÍREZ GARCÍA, (adulto), MÁRQUEZ MÉNDEZ JHOAN ROLANDO, (adulto), EDWIN ANDRÉS TAMAYO FUENTES, (adulto), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente), siendo trasladados a la Comandancia Policial.
Igualmente, admite la acusación presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)ocurrido el día 18 de Diciembre del 2.004, aproximadamente a las 6:30 a. m., por las inmediaciones del sector de la Iglesia Santa Teresa, cuando se encontraban funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo y observaron a una persona, quien al final resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al percatarse de la presencia policial, optó por mostrar una actitud sospechosa, ante lo cual los funcionarios procedieron a notificarle sobre la sospecha de que portara objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, respondiendo éste de manera agresiva a la comisión policía, sacando a relucir de la pretina de su pantalón, lado derecho un arma de fuego, con la cual apuntó de manera indiscriminada tanto a las personas presentes en el lugar, como a los mismos funcionarios policiales, razón por la cual los efectivos lo intervinieron y pudieron despojarlo del arma de fuego que portaba, resultando ser un revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, con cacha de goma negra, contentiva en su interior de 3 cartuchos calibre 38 sin percutir.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada en esta audiencia de manera libre y sin coacción alguna por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO VARGAS, SANDRO WALMORE PÉREZ, KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisos), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; y por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADORA NO NECESARIA (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso); admisión que fuera ratificada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada María Teresa Torres Martínez, éste Juzgado DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO VARGAS, SANDRO WALMORE PÉREZ, KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisos), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; y 2.- DAYSI (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión deL delito de CÓMPLICE NO NECESARIA (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso); y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto dicta la decisión correspondiente en los siguientes términos:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público, admite los siguientes: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, de las actas procesales en la cual consta declaración de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitando su lectura en el Juicio Oral y Reservado. 2.- Acta de Inspección ocular Nº 1352, de fecha 19 de Marzo del 2.005, que corre inserta a los folios 54 y 55, suscrita por los Funcionarios Detectives JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ y Sub- Inspector PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente: “nos trasladamos hacia VÍA PÚBLICA, CARRETERA VÍA EL PROYECTO EN CONSTRUCCIÓN DEL HOTEL BUENAVENTURA, SECTOR LA CUEVA DEL OSO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 1353 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta al folio 56, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ y Sub- Inspector PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a los cuerpos sin vida de los ciudadanos SANDRO WALMORE PÉREZ, JAIRO ALBERTO VARGAS y KARELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ. 4.- Acta de Inspección Ocular Nº 1366 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta al folio 62, suscrita por los funcionarios, Detective HÉCTOR GÁMEZ y JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, Peritos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección practicada al vehículo Ford Fiesta 1.6, color azul, uso particular, placa OAG-92S. 5.- Acta de Inspección Nº 1367 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta a los folios 86 y 87 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios VIRGILIO MOLINA y CAROLINA ARDILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la VÍA PÚBLICA, SECTOR LA CASTELLANA, CARRETERA QUE COMUNICA AL CAMPO DE MOTOCROSS, TANQUE DE INOS, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. 6.- Acta de Inspección Ocular Nº 1368 de fecha 19 de Marzo del 2.005, inserta al folio 92, suscrita por los funcionarios, Inspector VIRGILIO MOLINA y Detective CAROLINA ARDILA, practicado al ESTACIONAMIENTO PLAZA DE TOROS, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. 7.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto a los folios 89 y 100 de las actas procesales, efectuado por la Juez Primera de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo del 2.005, en el cual el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedó reconocido con las formalidades de ley, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como una de las personas que el día de los hechos, subió al vehículo con las victimas y posteriormente se encontraba lavándose las manos con hielo, las cuales tenía llenas de sangre. 8.- Acta de Defunción Nº 167, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Cristóbal, a nombre de CARELIS ANDREINA MORENO SÁNCHEZ. 9.- Acta de Defunción Nº 149, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Cristóbal a nombre de JAIRO ALBERTO VARGAS PERNIA, las cuales fueron ofrecidas en el punto Nº 8, como medios de prueba en el escrito de acusación. 10.- Acta de Defunción Nº 155, expedida por el registrados Civil del Municipio San Cristóbal, a nombre de SANDRO WALMORE PÉREZ, ofrecida como medio de prueba en el punto Nº 8, del escrito de acusación. 11.- Prueba Anticipada, practicada en el Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual la víctima ANYERICA MELISSA PABÓN MARIN, reconoció a los imputados adultos y ofreció declaración con los requerimientos legales, acerca de los hechos ocurridos. 12.- Montajes Fotográficos: a) De la vía Pública sector La Castellana, carretera que comunica al Campo de Moto Cross y Tanque de Inos; b) Foto Nº 02, correspondientes al cadáver de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito ventral; c) Foto Nº 05, del rostro y cabello impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; d) Foto Nº 04, del cadáver de una persona del sexo femenino movida de su posición original; e) Foto Nº 7, 8, 9, 10, tomadas al cadáver de dos personas adultas del sexo masculino; f) Fotografía Nº 11 del detalle del rostro del cadáver de una persona adulta del sexo masculino. g) Fotografía Nº 13, 14 y 15 donde se encuentran reflejado al detalle del rostro del ciudadano SANDRO WALMORE PÉREZ, una de las víctimas del presente caso. h) Fotografías Nº 16, 17, 18, tomada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAIRO ALBERTO VARGAS. i) Foto Nº 19, 20, 21, 22, tomadas a la puerta de negro; de una ropa intima tipo hilo de color rosado; y de una prenda de lucir tipo pulsera. j) Fotografía al detalle de fragmentos de vidrio que formaba parte de una botella, ubicados en las adyacencias al borde de la carretera, k) Montajes Fotográficos señalados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, tomadas a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA SEMINAL HEMATOLOGICO Nº 9700-134-LCT-1133, de fecha 04-04-2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 1, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, practicado a la prenda de vestir rotuladas con el nombre de JOSE DAVID BUSTOS JOYA. RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-134-1131, de fecha 22-03-2005, suscrito por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 5, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, practicado a un bolso elaborado en material sintético de color negro, exhibido en su superficie adherencias de suciedad. 2.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO, Nº 9700-134-LCT-1132, DE FECHA 22-03-2005, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 10, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, practicado entre una tapa de guantera de vehículo y el vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 3.- EXPERTICIA DE BARRIDO (Tierra), Nº 9700-134-LCT-1127, de fecha 22-03-2005, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 11, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, practicado al vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 4.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-134-LCT-1139, de fecha 21-03-2005, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue ofrecido como Experticia en el punto Nº 17, de los medios de Prueba, en el escrito de Acusación, al vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 5.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 307, de fecha 21-03-2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo Marca Ford Fiesta, color azul, placas OAG-92S. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-1129, de fecha 21-03-2005, suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CÉSAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de fuego y tres balas, revólver Colt calibre 38, especial, la cual fue ofrecida como Experticia en el punto Nº 21 de los Medios de Prueba. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-134-LCT-1122, de fecha 22-03-2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una prenda de vestir de las denominadas “pantaleta” tipo hilo dental, de color rosado. 8.- EXPERTICIA DE SEMINAL Nº 9700-134-LCT-1123, de fecha 22-03-2005, suscrita por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a cuatro Hisopos, dos de ellos correspondientes a muestra de Secreción de saco vaginal y los restantes correspondientes a muestra de secreción ano rectal y dos laminas porta objetos, correspondientes a Frotis Vaginal y Frotis Ano rectal, tomados a la ciudadana ANYERICA MELISSA PABON MARIN. La cual fue ofrecida como medios de pruebas (experticias), en el punto Nº 14 del escrito de Acusación. 9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-134-LCT-1134, de fecha 01-04-2005, suscrita por el funcionario LEMUS BUSTAMANTE WILSON ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 2, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, practicado a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares, divididos en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país. Un Dollar de los de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica. Una cedula de identidad a nombre de MENDEZ PRIETO GERARDO ANTONIO, Una licencia para conducir a nombre de CARLOS MORENO. Un certificado Médico a nombre CARLOS EDUARDO MORENO LÓPEZ. Ofrecida como medio de pruebas (experticias) en el Punto Nº 2 del escrito de Acusación. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1134, de fecha 01-04-2005, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Koalamarca Bymarino, contentivo en su interior de una llavero metálico; un Receptáculo de las denominadas carteras preferiblemente de uso masculino; y un Celular de color negro, azul, gris, Marca Nokia, modelo 5120. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 20, del escrito de acusación. 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-134-LCT-1134-A, de fecha 04-04-05, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 19-03-05, al ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS PERNIA. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 6, del escrito de acusación. 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 253-005, de fecha 04-04-05, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 19-03-05, al ciudadano SANDRO WALMORE PEREZ. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 6, del escrito de acusación. 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 251, de fecha 04-04-05, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 19-03-05, a la ciudadana KARELIS ANDREINA MORENO SANCHEZ. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 6, del escrito de acusación. 14.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1138, de fecha 29-03-2005, suscrita por la funcionaria BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las muestras suministradas en dos envases identificados con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual arroja positivo, para alcohol y marihuana. Ofrecida como medio de prueba (experticia) en el Punto Nº 4, del escrito de acusación. 15.- EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR Nº 9700-061-DTP-418, de fecha 06-04-2005, suscrita por la funcionaria ARDILA PEREZ CAROLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 19, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, a los fines de determinar si treinta y dos rastros transplantados del vehículo automotor, Marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placa OAG925, Corresponden o no con los imputados Jhon Rolando Márquez Méndez, Carlos Eduardo Moreno López, Edwuin Tamayo Fuentes, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y Ramírez García Jhonathan Isidro; la cual arroja como resultado en cuanto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que tiene la impresión coincide con el dedo anular de la mano izquierda del prenombrado adolescente, la cual fue colectada en la parte interna del vidrio puerta chofer, y el transplantado de la parte interna del vidrio del chofer coincide con el dedo índice de la mano izquierda del imputado ya identificado. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1128, de fecha 28-03-2005, suscrita por el funcionario JUAN E. GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una piedra y trece segmentos de vidrio, una cadena, un zarcillo, dos segmentos de cadena, un zapato de vestir tipo botín, preferiblemente de uso femenino Marca Los Primos, dos pares de Anteojos de los comúnmente denominados lentes de sol, un par de zapatos de vestir de los comúnmente denominado Sandalia, para ser utilizado en el pie izquierdo, talla 36. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1130, de fecha 28-03-2005, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIAZ RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un TELEFONO CELULAR DE COLORES GRIS Y AZUL, MARCA Nokia, modelo 2280, al ser encendido se observa las siguientes inscripciones MOVILNET, TE AMARE SIMPRE LAS KATIRAS 09:00 OK SALIR, ANYERICA (I) KATIRA. Ofrecida como Medio de Pruebas (experticias) en el Punto Nº 20 del Escrito de Acusación. 18.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, Nº 9700-164-01714, de fecha 30-03-2005, suscrita por el funcionario CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ofrecida como experticia en el punto Nº 7, de los medios de pruebas, en el escrito de Acusación, practicado en fecha 19-03-2005, a la ciudadana: ANYERICA PABON. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ANYERICA MELISSA PABÓN,, testimonio útil, legal y pertinente por ser la victima del presente caso. 2.- Declaración de los Funcionarios Distinguido JOSÉ LUÍS DUARTE, placa 1734, Agente ÁLVARO BRACAMONTE, placa 410, MIGUEL ARIAS, Sargento Segundo; HÉCTOR CARRILLO, Sub Inspector ALEXADER LEAL, Agente ALLENDER GUERRAS, Agentes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los referidos adolescentes imputados de autos, y así mismo prestaron auxilio a la ciudadana ANYERICA PABÓN. 3.- Declaración de los Funcionario Bomberil CEYER CHACÓN, adscrito con el rango de Cabo segundo adscrito a los Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal, testimonio útil, legal y pertinente por ser el funcionario que le presto los primeros auxilios a la ciudadana ANYERICA PABÓN. 4.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (testigo presencial del robo del vehículo automotor y de las personas que entraron al vehículo, así mismo de los hechos posteriores vistos en la Plaza de Toros cuando llegaron los imputados después de cometidos los homicidios y violaciones). 5.- Declaración de los Funcionarios: Sub Inspector PEDRO MENESES, JOSÉ ARAQUE, HÉCTOR GÁMEZ, Sub Inspector VIRGILIO MOLINA, Detective CAROLINA ARDILA y LUIS ANTELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, (funcionarios de que efectuaron las primeras diligencias del caso que nos ocupa). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA Nº 9700-15141, de fecha 23-12-2004, suscrita por la funcionaria BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales y en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un arma de fuego, tipo Revolver Taurus, calibre 38 especial, serial U1907798, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región Anatómica comprendida. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, sin número, de fecha 18/12/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido FIDIAS MOLINA, placa 133, Agente ARGENIS PICO, placa 780 y JIMMIUI ABREU, placa 2351, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales y en la que se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y en el que resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de la resistencia que opuso a la comisión policial y de cómo empleo un arma de fuego para intimidar a la comisión y a los transeúntes que circulaban por el lugar. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios Policiales, distinguidos FIDIAS MOLINA, placa 133, Agente ARGENIS PINO, placa 780 y JIMMIUI ABREU, placa 2351, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Así se decide.
Advierte quien decide, que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de forma simultánea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem; y al respecto se deja establecido que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En tal sentido, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se han de tomar en cuenta principalmente dos principios fundamentales, a saber, el principio de la proporcionalidad y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Este Tribunal coincide con las afirmaciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Febrero del 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando afirma: “Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – en términos de justicia – ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados…”
Por otra parte, el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas correspondientes, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; por lo tanto, respecto a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, significa que en efecto, el artículo en referencia deja sentado que, admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente.
El Legislador utilizó la palabra “podrá”, cuyo significado es, facultad de hacer algo, es potestativo del Juez, pero no es un imperativo legal, ya que si esa hubiese sido la intención del legislador, habría utilizado la palabra “deberá”. Por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño social causado, así como la violencia utilizada en los delitos contra las personas; en consecuencia, no es un imperativo para el Juez, que la rebaja deba hacerse partiendo desde un tercio.
En el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió los hechos imputados por la Fiscalía, son: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALBERTO VARGAS, SANDRO WALMORE PÉREZ, KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisos), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, hechos éstos que traspasan el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad no podrá exceder de cinco años, cuando el adolescente tenga catorce años o más; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron los hechos, en atención a los bienes jurídicos afectados y al daño social ocasionado, ésta juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la rebaja debe ser de UN (01) AÑO, a los CINCO AÑOS solicitados por la Fiscalía; quedando como sanción a cumplir por el referido adolescente, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; y simultáneamente la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS; quedando obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psiquiátrica por parte del Especialista adscrito a los servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 2.- Continuar con sus estudios de bachillerato y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Líbrese Boleta de privación de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
Con respecto a la sanción a imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta juzgadora le impone simultáneamente las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 644 Ejusdem; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: debiendo permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” los días entre semana, feriados y fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o laborales, o en otro centro público educacional, que dé estricto cumplimiento a la referida medida; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera hace cesar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo del 2.005, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ordena librar boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” con oficio anexo, indicando las condiciones de las medidas de semi-libertad y Reglas de Conducta. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Decimonovena y Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ibídem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de: JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso), SANDRO WALMORE PÉREZ (occiso), KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisa), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como CÓMPLICE NO NECESARIA (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso), de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por las Fiscalía Decimonovena y Decimoséptima del Ministerio Público, mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, contra los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Declara Responsables Penalmente, a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ibídem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del: JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso), SANDRO WALMORE PÉREZ (occiso), KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisa), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)como CÓMPLICE NO NECESARIA (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso).
QUINTO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público debiendo respetarse en todo momento su especial condición de persona en desarrollo, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem,, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientación psiquiátrica, por parte del Especialista adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Continuar con sus estudios de bachillerato y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ibídem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso), SANDRO WALMORE PÉREZ (occiso), KARELIS ANDREÍNA MORENO SÁNCHEZ (occisa), ANYERICA MELISSA PABÓN MARÍN, EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA.
SEXTO: Impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de manera simultánea las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 644 Ejusdem, debiendo permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” los días entre semana, feriados y fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o laborales, o en otro centro público educacional, que dé estricto cumplimiento a la referida medida; y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADORA) EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ALBERTO VARGAS (occiso).
SÉPTIMO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
OCTAVO: Hace cesar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo del 2.005, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ordena librar boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” con oficio anexo, indicando las condiciones de las medidas de semi-libertad y Reglas de Conducta.
NOVENO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1329/2.005
DEDR/.