REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 19º del
Ministerio Público: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
Adolescentes Imputados: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensoras Públicas: Abg. Glenda Chacón Escalante
Abg. Lourdes Becerra Montiel
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 12:00 horas del mediodía de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); e; por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, previa notificación por parte del Tribunal; las Defensoras Públicas, Abogadas Glenda Gilenis Chacón Escalante y Lourdes Josefina Becerra Montiel, respectivamente; y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios ofrecidos en su escrito, los cuales son: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Balística Nº LCT-9700-12727, de fecha 13 de julio de 2004, inserta al folio 32 de las actas procésales, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, marca Colts, calibre 38, fuego central marca Federal, de cada una de ellas se encuentra compuesto por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. La cual se encuentra en Buen Estado. Solicito sea citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 3345, de fecha 15 de julio de 2004, inserta l folio 34 de las actas procésales, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRERO y PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a la vía pública, carrera 8 entre calles 7 y 6 centro de la ciudad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicito se le de lectura en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE VIVAS, funcionario, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de Agente 2346, los cuales practicaron la detención de la imputada. Solicito sean citados de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTES. 3.- Testimonio del ciudadano HARRI ANTONIO RUIZ ALVAREZ, (testigo presencial del hecho). Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó, se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicitó sean mantenida las medidas cautelares impuestas en fecha 07-07-04, por este Juzgado, contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes manifestaron que sí deseaban declarar. A tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados, y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez ordenó el retiro de la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);. De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, yo tenia el arma, él no me vendió el arma y no tiene nada que ver.” Acto seguido, y luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, la ciudadana Juez ordeno el ingreso a la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo no le vendí nada a nadie y yo no tengo nada que ver con eso.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa y oída la admisión de los hechos de su defendido, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, ratificando en cada una de sus partes del escrito presentado ante este Tribunal y que consta en la presente causa, en el cual solicita se desestime la acusación contra su defendido, en razón de que la fiscalía no probó la comisión del delito de comercio de arma de fuego que le imputa a su defendido, ya que las pruebas que presentó sirven únicamente para probar en todo caso el delito de porte ilícito de arma; en consecuencia, pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido. Es todo”. Terminó la exposición de la partes, siendo las 12:25 minutos de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.199/2.004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Abril del Año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-762/2.003, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por el hecho ocurrido en fecha 06 de julio del 2.004, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, el funcionario LUIS ENRIQUE VIVAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en labores de patrullaje por la zona comercial del centro de la ciudad específicamente en la carrera 8 entre calles 7 y 5 frente al Banco Occidental de descuento ubicada en el Centro Comercial Guarauno, visualizó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, el cual se encontraba sentado frente a la mencionada entidad bancaria, quien al efectuarle la respectiva requisa le encontraron en su poder específicamente en el pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marca Colt, contentiva en su interior de cinco balas Marca Federal, siendo testigos de la requisa los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PUENTES y HARRI RUIZ ÁLVAREZ. Posteriormente, en el momento en que se encontraba el efectivo policial LUIS ENRIQUE VIVAS, efectuando la respectiva acta de aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, éste le manifestó que el arma de fuego que le había incautado se la había facilitado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, el cual fue llevado hasta la residencia del prenombrado imputado por (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, siendo aprehendido por el funcionario policial, manifestándole el mencionado adolescente que le había comprado esa arma por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares.
En lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta operadora de justicia la rechaza totalmente, a tenor de lo previsto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la referida fiscalía no aportó pruebas que demostraran, que el referido ilícito penal fue cometido por parte del mencionado adolescente, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a su favor, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, ratificada por su Defensora, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender la alarma social que causa el hecho de portar un arma de fuego y las consecuencia que de ello se pueden derivar; que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones y que es deber de todo ciudadano respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad, sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, considera esta operadora de justicia, que la medida solicitada es idónea para el caso que nos ocupa, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento por considerarlo excesivo con relación al hecho punible atribuido, atendiendo al principio de la proporcionalidad; en consecuencia, le impone al adolescentes acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente sancionado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar durante el lapso de un año, cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá realizar en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; con la finalidad de promover y asegurar su formación. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuesta. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 el Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando el adolescente sancionado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar durante el lapso de un año, cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá realizar en el lugar que le indique el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; con la finalidad de promover y asegurar su formación; en el entendido de que el cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; por el delito de COMERCIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al referido adolescente.
SEXTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas a los adolescentes mediante decisión de fecha 07-07-2.004.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Quedaron notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.199/2.004
DEDR/fflm.