REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento provisional de la presente causa, a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal e, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 09 de las actuaciones, consta Acta Policial de fecha 09-11-2.003, mediante la cual el funcionario CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejó constancia de que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, por la vía principal del sector Riveras del Torbes, observó dos personas del sexo masculino, uno cargaban un costal blanco con el logotipo de la Empresa Lavinia S. A., quien vestía un pantalón jeans color azul, franela naranja y el otro llevaba una pieza de metal tipo espada (romana) incompleta, ya que le faltaban varios accesorios, por lo que procedió en compañía de otro agente, a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como: JAVIER ARGÛELLO MARIÑO (mayor de edad) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y seguidamente procedieron a revisar el costal, el cual contenía seis bolsas plásticas de color blanco, con letras de color rojo indicando FRANELAS Y GORRAS LATINAS, MÉRIDA VENEZUELA, contentivas de 25 gorras cada bolsa, para un total de 150 gorras, dejando constancia igualmente, de que dichos ciudadanos no supieron dar respuesta acerca de la procedencia de dichos objetos, por lo que presumieron que podían ser hurtados, siendo trasladados a la Comisaría Policial.
Durante la investigación fueron practicadas las siguientes diligencias:
Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-4717 de fecha 05-12-2.003, inserto al folio 23 de las actas, en el cual se informa sobre la existencia de una pieza metálica, la cual constituye originalmente la parte de un peso (romana), sin identificación ni marca aparente, de 97 centímetros de longitud, por 10 centímetros de ancho, la cual se encuentra en regular estado de conservación.
Al folio 28 de la causa, consta Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2.003, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual dejaron constancia de la Inspección Ocular practicada al sitio del hecho y ubicar testigos presenciales o referenciales, siendo infructuosa la diligencia.
Inspección Nº 5935 de fecha 17-11-2.003, inserta al folio 29 de las actuaciones, en la cual los funcionaros LINDA VILLAMIZAR y HÉCTOR GÁMEZ, dejaron constancia de las características físicas y ambientales del lugar de detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ubicado frente a la Empresa Dimogas, diagonal al Complejo Incosa.
Por otro lado, en fecha 14 de Abril del año 2.005, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta el momento los elementos recabados son insuficientes, ya que adolecen de elementos objetivos que lo lleven a la convicción de la comisión de un hecho punible por parte del imputado.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, los elementos recogidos durante la investigación resultan insuficientes para imputarle hecho alguno al adolescente ante mencionado, que le permitan a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público imputar el hecho al adolescente investigado, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:00 horas de la mañana y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.009/2.003
DEDR.