REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: Anmatli Dallana Varela Sánchez
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy, viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lourdes Becerra Montiel; y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que deben litigar de buena fe; de inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Ocular Nº 443, de fecha 31 de Agosto del 2.004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives HÉCTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Copia de la Factura comercial Nº 4405, de fecha 15 de Septiembre del 2.002, a nombre de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, donde se refleja la compra del celular, Marca Nokia 1220, serial 15600513342, por la cantidad de 185.000,oo Bolívares. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: JOHANA DEL VALLE NIÑO COLMENARES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Cabo segundo ELKIN HIGUERA, placa 1484, y Distinguido LEGUISA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, placa 981, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Así mismo, solicitó se le mantengan a los adolescentes imputados las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 24 de Enero del año 2.004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que si deseaban hacerlo. A tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados, y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana Juez ordenó el retiro de la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo lo que único que puedo decir es que yo no hice nada, yo solamente estaba ahí parado y cuando me di cuenta fue cuando salio corriendo el muchacho, yo no hice nada, es todo.” Acto seguido, y luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, la ciudadana Juez ordeno el ingreso a la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo lo único que digo es que no tengo nada que ver en eso, nosotros estábamos caminado cuando le arrebataron el celular a la muchacha, dicen que nosotros estábamos en relación con eso, nosotros no apoyamos para que le quitaran el celular a la victima, si hubiéramos estado o no hubiéramos estado, le hubiesen quitado el celular a la muchacha, yo no tengo nada que ver, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien manifestó en forma oral los alegatos de su defensa y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en esta misma fecha, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal, solicitando que la misma se desestime y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó la presente audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.095/2004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.095/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Anmatli Dallana Varela Sánchez. Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pero difiere de la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica de Robo Arrebatón en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ibídem, por cuanto en criterio del Tribunal el modo en que presuntamente participaron los adolescente acusados encuadra en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, es decir, facilitadores; en tal sentido, la calificación jurídica del hecho es la de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 23 de Enero del 2.004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, se encontraba en el centro de la ciudad, en la quinta avenida frente a la Sanidad, cuando observó a tres niños que se le acercaban y uno de ellos le arrebató el teléfono celular, procediendo los tres a correr para la sanidad, luego tomaron direcciones distintas, separándose uno de ellos de los otros dos, en esos instantes pasó una comisión policial, quienes al observar a los dos sujetos corrieron procedieron a intervenirlos policialmente, percatándose de esto la mencionada ciudadana, quien se dirigió a la comisión policial informándole a los efectivos C/2 ELKIN HIGUERA, placa 1484 y DTGO JOSÉ LEGUISA, placa 981, que estos adolescentes en compañía de otro, la habían robado, indicándoles los adolescentes imputados, posteriormente a los efectivos y a la víctima que el celular se lo había llevado el otro adolescente que se había dado a la fuga.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) participaron en el hecho, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADORES, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ibídem, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Ocular Nº 443, de fecha 31 de Agosto del 2.004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives HÉCTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Copia de la Factura comercial Nº 4405, de fecha 15 de Septiembre del 2.002, a nombre de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, donde se refleja la compra del celular, Marca Nokia 1220, serial 15600513342, por la cantidad de 185.000,oo Bolívares. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: JOHANA DEL VALLE NIÑO COLMENARES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Cabo segundo ELKIN HIGUERA, placa 1484, y Distinguido LEGUISA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, placa 981, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
2º) Se deja constancia que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) En cuanto al alegato de la defensora, de que se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de sus defendidos, por cuanto en su criterio, no hubo ninguna acción por su parte, que pudiera calificarse como cooperación, por cuanto el hecho de que estuvieran en compañía del joven que le arrebató el celular a la víctima, no los hace cooperadores inmediatos del delito; esta operadora de justicia considera que tal alegato no tiene argumento valedero, ya que si bien es cierto, esta operadora de justicia deja establecido que la participación de sus defendidos no encuadra en el de la cooperación inmediata, sí encuadra en el de facilitadores, ya que la víctima en su denuncia manifestó, que se encontraba en el centro de la ciudad, en la quinta avenida frente a la Sanidad, cuando observó a tres niños que se le acercaban y uno de ellos le arrebató el teléfono celular, procediendo los tres a correr para la Sanidad, y luego tomaron direcciones distintas, separándose uno de ellos de los otros dos; hecho éste por el cual considera el Tribunal que presuntamente participaron en el hecho, prestando asistencia o auxilio al joven que le arrebató el teléfono celular a la víctima; razones por las cuales se declara sin lugar las solicitudes de desestimación de la acusación y el sobreseimiento definitivo de la causa efectuados por la defensa. Así se decide.
4º) En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se levante la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c”, este Tribunal la considera procedente, en razón de que los referidos adolescentes han cumplido a cabalidad con las presentaciones cada ocho días ante este Tribunal; y en lo que respecta a las restantes medidas cautelares impuestas, éstas se mantienen, vale decir, las medidas establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menos cabo del derecho a la defensa. Así se decide.
5º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
6º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación inserto a los folios 41 al 49 de las actuaciones, a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Ocular Nº 443, de fecha 31 de Agosto del 2.004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives HÉCTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Copia de la Factura comercial Nº 4405, de fecha 15 de Septiembre del 2.002, a nombre de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, donde se refleja la compra del celular, Marca Nokia 1220, serial 15600513342, por la cantidad de 185.000,oo Bolívares. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ. 2.- Declaración de la ciudadana: JOHANA DEL VALLE NIÑO COLMENARES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Cabo segundo ELKIN HIGUERA, placa 1484, y Distinguido LEGUISA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, placa 981, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “c”, y se mantienen las medidas previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.095/2.004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril del Año 2.005
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.095/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación inserto a los folios 41 al 49 de las actuaciones, a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta De inspección Ocular Nº 443, de fecha 31 de Agosto del 2.004, suscrita por los funcionarios policiales Detectives HÉCTOR GAMEZ y YENDER DAZA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem. 2.- Copia de la Factura comercial Nº 4405, de fecha 15 de Septiembre del 2.002, a nombre de la ciudadana ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, donde se refleja la compra del celular, Marca Nokia 1220, serial 15600513342, por la cantidad de 185.000,oo Bolívares. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: ANMATLI DALLANA VARELA SÁNCHEZ, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser la victima de los hechos narrados. 2.- Declaración de la ciudadana: JOHANA DEL VALLE NIÑO COLMENARES, cuyo testimonio es útil legal u pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. 3.- Declaración de los Funcionarios Cabo segundo ELKIN HIGUERA, placa 1484, y Distinguido LEGUISA MANRIQUE JOSÉ OLIVIO, placa 981, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los Funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “c”, y se mantienen las medidas previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.095/2.004
DEDR/fflm.-