REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 28 de Diciembre del 2.003, en la avenida Libertador, entrada a Machirí, frente al inmueble Nº 01-02, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificada, azuzó a un perro en contra de su hermana, la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), e intentando golpearla con sus pies. Con la finalidad de molestarla.
Durante la investigación fueron practicadas las siguientes diligencias:
Denuncia de fecha 29-01-2.004, inserta al folio 8 de la causa, interpuesta por la ciudadana OLBEC MARIÓN LEÓN CONTRERAS, quien manifestó que denunciaba a su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años, por agresión física en su contra y en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como el ataque por parte de ella con un perro Pitbull y graffitis obscenos.
Acta Policial de fecha 29 de Enero del 2.004, inserta al folio 9 de la causa, en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia de la entrevista que le realizaran a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la cual manifestó que su hermana desde que estaba en sexto grado empezó a tener problemas de conducta, que llevó una garrafa pequeña de gasolina y la estaba oliendo en la cancha de la escuela, que a su mamá la llamaron porque varios niños la vieron, que luego tenía un perro Pitbull y se lo echó encima diciéndole que por qué había subido, que después ella misma agarró el perro,; que después su mamá salió y le dijo que se bajara, y Mary su hermana se escondió; que después ella tomó veneno campeón y dijo que tenía ganas de morirse y el 24 de Diciembre hablaron con ella, pero que después se fue a la esquina con unos amigos que son drogadictos y ella le dijo que si iba a estar con ellos, que le quitaba el habla, y que ella le respondió que le habían hablado para que el abuelo les diera plata.
Consta al folio 10 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Enero del 2.004 suscrita por la detective DEYSA VALDERRAMA, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de que se trasladó en compañía del Sub Inspector ERARDO ZAMBRANO hacia la Avenida Libertador, entrada a Machirí, casa Nº 01-03, de esta ciudad y una vez allí manifestó el motivo de su presencia, y se entrevistaron con la ciudadana OLBEC MARIÓN LEÓN CONTRERAS, indicándole que debía comparecer a rendir la respectiva declaración, así como la comparecencia de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); que seguidamente, en el mismo sitio, se trasladaron a la casa Nº 01-02 en donde fueron atendidos por la ciudadana BETTY ESPERANZA CONTRERAS, quien manifestó ser la abuela de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien les manifestó que desde hace un año dicha adolescente reside allí por problemas personales y que la niña así lo aceptó y que se encontraba de reposo porque había intentado suicidarse.
Ahora bien, encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a la adolescente imputada le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible (delito contra las personas); sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que, la misma no aporta pruebas convincentes que hagan subsumir los hechos en algún tipo penal previsto en la legislación venezolana, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación en su contra; en tal virtud, ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:00 horas de la mañana y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.346/2.005
DEDR.