REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, sábado, treinta (30) de Abril del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VICTIMA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles
En la audiencia del día de hoy, Sábado, treinta (30) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la 01:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Becerra Montiel. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel; y la Secretaria de guardia, Abogada Alba Rosario Ramírez Robles. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, a quien la Fiscalía se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, si deseaba declarar, quien manifestó que “no” deseaba hacerlo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal que revise si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la aprehensión del adolescente investigado como flagrante, en virtud de que el hecho ocurrió a las diez y treinta de la mañana y el adolescente fue detenido a las once y treinta minutos de la mañana. Igualmente solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se considere la prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose al cuidado y vigilancia de su representante legal. Terminó la exposición de las partes siendo la 01:30 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1351/2005
DEDR/alba
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Sábado, treinta (30) de Abril del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VICTIMA: Darsi Madeley Moreno Hernández
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Táriba, en fecha 29 de abril del año 2.005, siendo aproximadamente las once de la mañana, encontrándose de servicio la Sub/Inspector placa 2596 LEIDY VANESSA JAIMES GARCIA, en la sede de la Comisaría Táriba, se apersonó un ciudadano quien manifestó que necesitaba con urgencia una colaboración con relación a un robo que le habían cometido a su hermana, en el sector de Capachito, específicamente en la carrera 3, y que los presuntos ladrones se encontraban cerca del sector, por lo que la funcionaria salió de comisión con los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PLACA 1573 ISMAEL DUARTE Y AGENTE PLACA 0127 JOSE MORA JAIMES, en vehículo particular, propiedad del ciudadano que solicitaba apoyo, una vez presentes en dicho sector, el ciudadano les señaló la casa de residencia de uno de los presuntos autores, por lo que procedieron a tocar las puertas de la misma, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien identificaron como NANCY YANETH RAMIREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, quien es la progenitora de uno de los presuntos autores del hecho denunciado, los funcionarios le manifestaron el motivo de su visita, manifestando la misma que no sabía donde estaba su hijo, por lo que los funcionarios retornaron a la sede de la Comisaría, al pasar un tiempo aproximado de cuarenta y cinco minutos se trasladó la comisión al sitio nuevamente, donde dialogaron con la progenitora del presunto autor, quien les manifestó que ya lo había ubicado y que lo mandaría a buscar; una vez en el sitio dicho adolescente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, a quien se le informó del motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, indicándole que junto con su madre debía acompañar a la comisión a la sede del Comando, a los fines de ser colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, motivado a que estaba siendo señalado por una ciudadana como uno de los presuntos autores de un robo que le habían cometido minutos antes en el mismo sector y que la evidencia había sido entregada por el funcionario policial AGENTE PLACA 0632 FRANKLIN REAÑO, quien al parecer y según la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dicho funcionario sirvió de mediador para la entrega de dicho celular, escuchada dicha versión por el adolescente, manifestó ser verdad, diciendo que él mismo se había trasladado hasta donde estaba la otra persona que había participado y era quien le había robado el celular a la muchacha y que él se lo había pedido para entregarlo, porque no quería problemas.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa Denuncia, de fecha 29-04-2005, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien entre otras cosas manifestó, que eran aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraba a la salida de la vereda donde vive, esperando el transporte para irse al liceo, cuando de pronto dos muchachos se lanzaron sobre ella, la tiraron al piso, la maltrataron y le decían groserías y que les entregara lo que tenía encima; que ella gritó, entonces que el más bajito le puso la mano en la boca y le reventó los labios por dentro con los breakers que tiene en la dentadura, que con las piernas del menos le sostuvo las de ella, mientras que le metían la mano al bolsillo y le robaron el celular, la cédula de identidad y quince mil bolívares en efectivo, luego de esto salieron corriendo; que un vecino la acompañó hasta donde viven los presuntos autores, porque son vecinos; que habló con la mamá del menor y la del otro muchacho, que la mamá del menor llamó al celular y le contestó el muchacho y la mamá le dijo que donde estaba y que lo quería ahí en diez minutos, que se fue a su casa y cuando iba llegando, venía su hermano con tres policías en un taxi, entonces ella le mostró a los policías donde vivían los muchachos que la habían robado, que fueron y no los encontraron; que luego ella se fue hasta el hospital Funda Hosta con su mamá, que estando allí se le acercó un ciudadano que vestía una franela que en la parte de atrás decía Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que le dijo que había recuperado el celular y la plata, que la agarrara; que le preguntó que con quien estaba y ella por temor le dijo que con un policía; que buscó a su mamá y le contó y la mamá le dijo al señor que si él era policía que le entregara las cosas en el Comando; que la mamá se fue a buscar al policía del hospital y cuando regresó el ciudadano no estaba; que se fueron al Comando y cuando llegaron el ciudadano que le dijo que era policía estaba allí; que luego entraron los policías con el menor que la había tirado al piso y lo habían dejado detenido.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensor, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que no deseaba declarar.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Comisaría de Táriba, por haber cometido presuntamente los hechos imputados en la presente causa, vale decir, los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud y le impone al adolescente investigado las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), sin menoscabo al derecho a la defensa. y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 29-04-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo esta juzgadora las contenidas en los literales “c” y “f” Ejusdem, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DARSI MADELEY MORENO HERNANDEZ.; debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin menoscabo al derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 de la tarde.
Causa Penal Nº 1C-1.351/2.005
DEDR/alba