REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes cinco (05) de Abril del año 2.005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26º del
Ministerio Público: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
Víctima: Rigoberto Antonio Salcedo Fernández
José Avelino Guaje Machego
William Javier Montaño
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:20 horas de la mañana de hoy, martes cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO y WILLIAN JAVIER MONTAÑO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE Jesús RODRIGUEZ VILLEGAS, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes, que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios ofrecidos en su escrito, los cuales son: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Del Forense Experto Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien le practicó los Reconocimientos médicos a las víctimas en el presente caso. 2.- Del Funcionario Agente JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizo las Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 3.- De la detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto realizo la inspección Nº 063 en la que se deja constancia del estado en que se encontraba la residencia donde ocurrieron los hechos y donde fueron lesionadas las víctimas. 4.- De la ciudadana PERALTA SALCEDO SARA SULAY, venezolana, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 5.- De la ciudadana BÁRBARA ROSMIRA FERNÁNDEZ DE SALCEDO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 6.- Del ciudadano JOSÉ EVELINO GUAJE MANCHEGO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 7.- Del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, , la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 8.- Del ciudadano WILLIAM JAVIER MONTAÑO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las victimas en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO, de fecha 13/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 2.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano WILLIAN JAVIER MONTAÑO, de fecha 14/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, de fecha 15/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 193, la cual es pertinente y necesaria para determinar mediante su fecha de nacimiento la respectiva edad del imputado. 5.- Acta de Inspección Nº 063, de fecha 08/02/2002, suscrita por el detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada en el Barrio Mata de Guada, calle 21, Nº 21-16, Municipio Junín, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia que el vehículo que se encontraba en frente de la casa presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados. Igualmente solicito se le impongan las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, se deja constancia, que en la presente audiencia la ciudadana fiscal solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó, se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. De igual manera mediante escrito de fecha 04/04/2005, la Defensora Pública consignó escrito de pruebas de fecha 04 de Abril del 2.005, a saber: TESTIMONIALES: 1.- GUILLERMO GUTIÉREZ RAMÍREZ. 2.- ROSALBA JAIMES HERNÁNDEZ. 3.- DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.- WUILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a quienes solicitó que se citen, conforme a las disposiciones del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindan su testimonio en el juicio por ser necesario y pertinente, puesto que son testigos de los hechos que se le imputan a mi representado y que demostrarán que éste no participó en tales hechos. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) si quería deseaba, quien respondió que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “ De todo lo que se me acusa yo soy inocente, es todo ”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Glenda Magaly Torres, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa; oponiéndose a la acción penal y opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 2º ejusdem, por cuanto manifestó que en su criterio la causa esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo rechazó y contradijo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. De igual manera, solicitó que si no es criterio del Tribunal la prescripción, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de febrero del año 2.005; igualmente solicitó se admitan todas las pruebas por ser licitas necesarias y pertinentes y solicitó se desestime la acusación Fiscal, y por consiguiente se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal. Terminó la exposición de la partes, siendo las 11:00 minutos de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1264/2.004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes cinco (05) de Abril del Año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1264/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO y WILLIAN JAVIER MONTAÑO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Febrero del 2.002, en horas de la madrugada cuando se encontraba en un grupo de personas en una residencia ubica en Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en compañía de otros ciudadanos, quienes comenzaron a lanzar piedras a la referida vivienda, ocasionándole el mencionado adolescente heridas al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, en distintas partes del cuerpo; resultando igualmente heridos los ciudadanos JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO y WILLIAM JAVIER MONTAÑO.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en los hechos imputados, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) Con relación al planteamiento de la ciudadana defensora, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, de que opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 2º ejusdem, por cuanto manifestó que en su criterio la causa esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia debe dejar establecidas las siguientes consideraciones: En primer lugar, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “… b) Oponer excepciones.” (Subrayado del Tribunal)
Observa esta operadora de justicia, que la representante de la defensa presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el día 04 de Abril del 2.005, vale decir, que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero es el caso, que en el referido escrito no opuso excepción alguna, tal como lo indica el trascrito artículo 573 Ejusdem, por lo cual es forzoso concluir, que la representante de la defensa debió oponer por escrito la excepción promovida en el acto de la audiencia preliminar, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 05-04-2.005; en razón de lo cual, esta Juzgadora estima que la Defensa opuso de manera extemporánea su excepción, por cuanto el lapso para ello había precluído de acuerdo con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: La forma escrita, requisito exigido, tal como se desprende del contenido de la referida disposición. Por ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como las que enumera el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual, el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es preclusivo.
También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, la solicitud de la defensa, debió realizarse tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, en este caso, de las solicitudes de las facultades y deberes de las partes con ocasión de la audiencia preliminar, lo cual resulta esencial para que ellas puedan preparar adecuadamente sus propias defensas; por lo cual la defensa en representación de su patrocinado, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar; por lo cual, si la parte opta por la realización de alguna de las peticiones allí establecidas, tendrá que ser en el tiempo y dentro de la forma que ordena la ley; razón por la cual la petición de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, se declara sin lugar por extemporánea, y así se decide.
2º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Del Forense Experto Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien le practicó los Reconocimientos médicos a las víctimas en el presente caso. 2.- Del Funcionario Agente JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizo las Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 3.- De la detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto realizo la inspección Nº 063 en la que se deja constancia del estado en que se encontraba la residencia donde ocurrieron los hechos y donde fueron lesionadas las víctimas. 4.- De la ciudadana PERALTA SALCEDO SARA SULAY, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 5.- De la ciudadana BÁRBARA ROSMIRA FERNÁNDEZ DE SALCEDO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 6.- Del ciudadano JOSÉ EVELINO GUAJE MANCHEGO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 7.- Del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 8.- Del ciudadano WILLIAM JAVIER MONTAÑO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las victimas en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO, de fecha 13/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 2.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano WILLIAN JAVIER MONTAÑO, de fecha 14/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, de fecha 15/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 193, la cual es pertinente y necesaria para determinar mediante su fecha de nacimiento la respectiva edad del imputado. 5.- Acta de Inspección Nº 063, de fecha 08/02/2002, suscrita por el detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada en el Barrio Mata de Guada, calle 21, Nº 21-16, Municipio Junín, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia que el vehículo que se encontraba en frente de la casa presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
3º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- GUILLERMO GUTIÉREZ RAMÍREZ. 2.- ROSALBA JAIMES HERNÁNDEZ. 3.- DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.- WUILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; a quienes solicitó que se citen, conforme a las disposiciones del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindan su testimonio en el juicio por ser necesario y pertinente; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
4º) Se deja constancia que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
5º) En cuanto a la petición Fiscal, de que le impongan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, por cuanto ha comparecido al tribunal, todas y cada una de las oportunidades que ha citado, y así se decide.
6º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
7º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNANDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO y WILLIAN JAVIER MONTAÑO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 11 de Noviembre del año 2004, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Del Forense Experto Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien le practicó los Reconocimientos médicos a las víctimas en el presente caso. 2.- Del Funcionario Agente JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizo las Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 3.- De la detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto realizo la inspección Nº 063 en la que se deja constancia del estado en que se encontraba la residencia donde ocurrieron los hechos y donde fueron lesionadas las víctimas. 4.- De la ciudadana PERALTA SALCEDO SARA SULAY, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 5.- De la ciudadana BÁRBARA ROSMIRA FERNÁNDEZ DE SALCEDO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 6.- Del ciudadano JOSÉ EVELINO GUAJE MANCHEGO, venezolano, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 7.- Del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 8.- Del ciudadano WILLIAM JAVIER MONTAÑO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las victimas en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO, de fecha 13/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 2.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano WILLIAN JAVIER MONTAÑO, de fecha 14/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, de fecha 15/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 193, la cual es pertinente y necesaria para determinar mediante su fecha de nacimiento la respectiva edad del imputado. 5.- Acta de Inspección Nº 063, de fecha 08/02/2002, suscrita por el detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada en el Barrio Mata de Guada, calle 21, Nº 21-16, Municipio Junín, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia que el vehículo que se encontraba en frente de la casa presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, en su escrito de pruebas de fecha 04 de Febrero del año 2005, a saber: TESTIMONIALES: 1.- GUILLERMO GUTIÉREZ RAMÍREZ. 2.- ROSALBA JAIMES HERNÁNDEZ. 3.- DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.- WUILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; a quienes solicitó que se citen, conforme a las disposiciones del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindan su testimonio en el juicio por ser necesario y pertinente; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, por cuanto ha comparecido al tribunal, todas y cada una de las oportunidades que ha citado.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, efectuada por la Defensa, por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNANDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy martes cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1264/2.004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes cinco (05) de Abril del Año 2.005
194º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.264/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO y WILLIAN JAVIER MONTAÑO, y admitida la acusación, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNANDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO y WILLIAN JAVIER MONTAÑO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 11 de Noviembre del año 2004, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Del Forense Experto Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien le practicó los Reconocimientos médicos a las víctimas en el presente caso. 2.- Del Funcionario Agente JOSÉ ALBERTO VILLAFAÑE BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizo las Actas de Investigación insertas al expediente y por ser el funcionario actuante. 3.- De la detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto realizo la inspección Nº 063 en la que se deja constancia del estado en que se encontraba la residencia donde ocurrieron los hechos y donde fueron lesionadas las víctimas. 4.- De la ciudadana PERALTA SALCEDO SARA SULAY, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 5.- De la ciudadana BÁRBARA ROSMIRA FERNÁNDEZ DE SALCEDO, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que denuncio los hechos suscitados y es testigo presencial de los mismos. 6.- Del ciudadano JOSÉ EVELINO GUAJE MANCHEGO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 7.- Del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las víctimas en el presente caso. 8.- Del ciudadano WILLIAM JAVIER MONTAÑO, la cual es necesaria y pertinente por ser una de las victimas en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano JOSÉ AVELINO GUAJE MACHEGO, de fecha 13/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 2.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano WILLIAN JAVIER MONTAÑO, de fecha 14/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 3.- Reconocimiento Médico, practicado al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNÁNDEZ, de fecha 15/02/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto se dejó constancia del tipo de lesiones que sufrió la víctima. 4.- Partida de Nacimiento Nº 193, la cual es pertinente y necesaria para determinar mediante su fecha de nacimiento la respectiva edad del imputado. 5.- Acta de Inspección Nº 063, de fecha 08/02/2002, suscrita por el detective MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada en el Barrio Mata de Guada, calle 21, Nº 21-16, Municipio Junín, la cual es necesaria y pertinente por cuanto fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia que el vehículo que se encontraba en frente de la casa presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, en su escrito de pruebas de fecha 04 de Febrero del año 2005, a saber: TESTIMONIALES: 1.- GUILLERMO GUTIÉREZ RAMÍREZ. 2.- ROSALBA JAIMES HERNÁNDEZ. 3.- DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 4.- WUILMER ALEXANDER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; a quienes solicitó que se citen, conforme a las disposiciones del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindan su testimonio en el juicio por ser necesario y pertinente; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), ha demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, por cuanto ha comparecido al tribunal, todas y cada una de las oportunidades que ha citado.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, efectuada por la Defensa, por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO SALCEDO FERNANDEZ, y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy martes cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1264/2.004
DEDR/fflm.-