REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 de Abril de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter del Fiscal Vigésimo Sexta (a) del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F26-0363-05 por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 17 de Mayo de 2001, cuando la ciudadana Quintana Maria Daniela, por orden de su representante Betty Zulay Quintana le ordeno que recogiera los corotos de su prima Francia Gómez, cuando de pronto llegó su prima Francia y empezó a sacar todo lo que ella había recogido, María Daniela intento impedir, pero Francia estaba con un jovencito de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), que la agarro del brazo y la tiro al piso y Maria Daniela le tenia los brazos agarrador para que él no le pegara y como pudo se levanto y corrió y agarro un palo de escoba para defenderse y le pegó, el salio corriendo a buscar a su prima Francia Gómez y ella de inmediato agarro a María Daniela por la espalda y le dijo al joven que le pegara y el mismo agarro una piedra y se la tiraron en la cara… cayo al piso y la sacaron a la calle, le quitaron las llaves de la mano y se encerraron en la casa y la mamá la llevo al Hospital.. Hecho que puede encuadrarse dentro del tipo legal LESIONES LEVES previsto en el único aparte del artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por lo cual se investiga al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ciertamente ocurrió y que es imputable al mismo según versiones de la victima, encuadrando dentro del tipo legal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 17-05-2001, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro tipo de diligencia; razones por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS , DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
|