AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMÌREZ
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, Viernes Primero (01) de abril del año 2.005, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MÚJICA, La Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que se Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual expuso: “NO” y en presencia de su defensor expuso: “NO, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MÚJICA Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes, quien expuso: “Considero que mi defendido es inocente de la imputación que se le hace, por eso pido se le trate como tal, de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte pido al tribunal determine si están llenos los extremos legales para calificar la detención de mi defendido como flagrante y me adhiero a la solicitud fiscal de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud de medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y difiero de la calificación dada al hecho por la ciudadana fiscal, creo que hay otra calificación de acuerdo al hecho, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido en fecha 31 de marzo de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando el efectivo policial C/2do. Placa 1584 Mora Luis Alberto, en compañía del Agente Placa 2172 Romero Daniel, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban afectando labores de patrullaje, cuando fueron reportados por la Central de Patrullas, informándoles que se trasladaran para la Casilla Policial del Parque Metropolitano, donde al llegar observaron a un ciudadano quien se identificó como RUIZ MONSALVE ALI IGNACIO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.549.453, residenciado en el Valle, Sector El Bolón, calle 2, casa S/N, quien les manifestó en forma verbal ser instructor de Instrucción Pre-Militar y que minutos antes cuando se encontraba revisando los bolsos de los alumnos, en el estacionamiento del parque en mención, encontró dentro del bolso escolar de color negro, marca SPORTLEADER ELEPHANT perteneciente al alumno(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), envuelto en un suéter sin mangas de color azul marino, con el logotipo de la Unidad Educativa Colegio el Buen Pastor, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca JENNINGS NINE, de color plateado con cacha de color negro, serial 1309046, con su respectivo proveedor contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 9mm., la cuales se clasifican de la siguiente manera: 02 balas calibre 9mm, sin percutir marca LUGER, 02 balas calibre 9mm, marca CAVIN presentando una de ellas un hundimiento en el culote, 01 bala calibre 9mm, sin percutir marca NNY – 88, quien les hizo entrega de la evidencia antes mencionada y del alumno en mención a quien le manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal no encontrándole nada en su poder de interés policial, manifestándole la causa de la detención. Como podemos observar en esta actuación el adolescente fue sorprendido en el momento en que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible, es por lo que CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público en relación a la detención del mencionado adolescente en fecha 31 de marzo de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y a los fines de determinar la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación por procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boleta de libertad una vez se haga presente el representante del adolescente y firmen el acta de compromiso correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 07:00 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
AB. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
3C-1230-05
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