REPÚBLICA BOLIVARIANA DEM VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL TRECE (13) DE ABRIL DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: LOURDES BECERRA MONTIEL
DELITO: USO DE VIOLENCIA CONTRA
FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensor Público, Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento del adolescente imputado; En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado LOURDES BECERRA MONTIEL. a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada, ratificando el escrito presentado a Tribunal en fecha 12 de abril del presente año, por cuanto del artículo 216 del Código Penal reformado se desprende que no tiene relación con los hechos narrados en el escrito de acusación, por lo que supone quien defiende que el Ministerio hace referencia al artículo 216 reformado hoy artículo 215 del Código Penal, ya que en dicho artículo se evidencia que la representación fiscal esta en la obligación de aportar a los fines de la demostración del delito imputado, el que mi patrocinado en efecto utilizo amenazas con el fin de intimidar a los funcionarios policiales para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, lo que a su vez conlleva la obligación de demostrar que los funcionarios se encontraban en cumplimiento de alguna función propia de su investidura, es decir que se disponían a intervenir policialmente para evitar la comisión de algún hecho punible, o de interrumpir una acción delictiva. De las pruebas aportadas no hay ninguna tendiente a demostrar que mi defendido pretendió con amenazas interrumpir o impedir el cumplimiento del deber de los funcionarios policiales, ni siquiera se aporta prueba alguna para demostrar que este joven junto con otros dos alteraban embriagados el orden publico, por lo que solicito SE DESESTIME LA ACUSACION Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el tribunal considere improcedente lo anterior a los fines de la realización de juicio oral promueve las pruebas señaladas en el escrito referente a las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO PRATO CHACON, JESUS ALBERTOCANTOR MALDONADO y se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba y hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por se los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público al formular Acusación en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2005, aproximadamente a las 2:40 a.m cuando los funcionarios policiales Daniel Enrique Bastardo Placa 2017 y Henry González, placa 2117, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Capacho, Comando Capacho se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Independencia, cuando recibieron reporte de la Comisaría de Independencia en el cual le indicaban que por el sector de Peribeca, específicamente en la Plaza Bella Vista, se encontraba presuntamente un grupo de ciudadanos protagonizando escándalo publico, ingiriendo licor, tumbando los potes de basura y tocando las puertas de las viviendas, razón por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta dicho sector y al llegar visualizaron a tres personas a quienes los funcionarios hicieron los respectivos llamados de atención, los cuales se molestaron y arremetieron de forma violenta contra los funcionarios, gritándoles palabras obscenas y propinándoles empujones, por lo que se hizo necesario solicitar más ayuda, llegando al lugar una unidad de refuerzo a cargo de Hipólito Blanco Placa 205, lo cual permitió neutralizar la situación y someter a la fuerza a los tres sujetos entre los cuales resulto detenido (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), calificándolo como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, solo aporta como elemento de convicción el acta policial que fuese levantada por los funcionarios actuantes el día en que ocurrieron los hechos, sin que exista ningún otro elemento de convicción que sustente la imputación, y que obviamente debieron haberse obtenido durante la investigación, y por supuesto ser aportado al escrito acusatorio por exigencia del artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que podría darse la declaración de algún vecino del sector, como la declaración del funcionario que sirvió de apoyo al procedimiento, entre otros elementos de convicción que considerara necesaria dicha Fiscalia para demostrar que el hecho sucedió en las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en dicha acta policial, y que logre así el convencimiento a esta Juzgadora para admitir la misma y ordenar el enjuiciamiento del adolescente si fuese el caso, razones por las cuales esta Juzgadora RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Seguidamente en virtud de encontrarse el adolescente presente la juez impone al Adolescente del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, , y le explica lo sucedido en virtud del rechazo de la acusación presentada por la Fiscalia en su contra y del significado del sobreseimiento y a lo que señalo ante su defensora que si entendía y que no tenía nada que decir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y POR SER LO JECES DE Control garantes del proceso. SEGUNDO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
LA DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1201/05
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