REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 de Abril de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter del Fiscal Vigésimo Sexta (a) del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F26-0589-05 por este Tribunal en fecha 13 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal“d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 ejusdem y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 04 de Octubre de 2001, la ciudadana MARIA ANTONIA RIVERA interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Oeste Nº 5 de la población de San Antonio del Táchira, señalando que ese mismo día su hijastro de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la había golpeado varias veces en el cuerpo y la había cortado en el pié y también a un niño que ella cuida., tal y como se evidencia al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: Asimismo en fecha 09 de octubre de 2001 se celebro audiencia de presentación del mencionado adolescente por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, en el que el adolescente en presencia de su Defensor declaró libre de juramento y coacción alguna en los términos siguientes: “El problema fue porque mi mama cuida unos niños de seis años y otro más pequeño, el de seis años es muy canzón, agarra las ollas las bota, y mi mamá l dice que se quede quieto, y de maldad más lo hace, también mi mamá agarró un palo de aluminio de la escoba y me metió un palazo por el brazo, también mi mamá se cayó y se raspó el brazo por agarrar el chino, yo a ella le ayudo a hacer los oficios, ……….a mi me da el mal de epilepsia, una señora de nombre MARIA BENITEZ, salió corriendo cuando escucho a mi gritando, me iba a dar un batazo por la cabeza, la gente salió diciendo que cuidado mataba a ese chino, ella dijo que a ella no le importaba si lo mataba, eso fue el problema, es todo. ” tal y como se evidencia al folio once(11) de las actas procesales que conforman el presente expediente.
. TERCERO: En fecha 25 de octubre de 2001, corre acta de investigación penal suscrita por el funcionario EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Seccional San Antonio, en la que señala que se traslado a la Medicatura Forense de esa Seccional, a los fines de verificar si la ciudadana MARIA ANTONIA RIVERA se había presentado o no, siendo informado por la funcionara LELA LOPEZ MARQUEZ que efectivamente dicha ciudadana se había presentado por ante ese Servicio y el tipo de lesiones que presentó fue SIN INCAPACIDAD y que dicho resultado lo había remitido con oficio Nº 672 de fecha 05-10-2001 a la Dirección de Seguridad y orden Público de esa localidad , trasladándose a dicho organismo policial en donde fue informado que el mismo había sido remitido a la Fiscalia Decimoséptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Por cuanto las lesiones sufridas por la victima no ameritaron incapacidad encuadra el hecho dentro del tipo legal LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por lo cual se investiga al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ciertamente ocurrió y que es imputable al mismo según versiones de la victima, encuadrando dentro del tipo legal de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 04-10-2001, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro tipo de diligencia; razones por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS , SEIS(06) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal es por lo que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
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