AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO

194º y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensora Pública: AB. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En el día de hoy, Viernes, quince (15) de abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 10:40 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como medida cautelar la de la contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso. Finalmente solicitó se acuerde en el presente caso la práctica de la Prueba Anticipada de Peritaje y Pesaje de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendieron y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” desean declarar, para lo cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento y sin coacción manifestó “Nosotros estábamos ayer en la casa en la Grita, mi hermano tenia que irse para Colombia, entonces nosotros nos vinimos de allá para visitar un tío y mi tío, entonces el portaba el 38 guardado y lo iba a dejar en la casa y mi papa le dijo que no porque él corría peligro, entonces mi hermano ya se iba para Colombia y llevaba el 38 en una acema de pan y los guantes y los pasamontañas no los encargo un señor, no se para que sería, y en eso nosotros los traíamos, llegó la policía y nos trajeron para allí, y la vaina de la cocaína que me encontraron a mi me la dio un chamo porque yo tengo las muelas picada para que se me pasara el dolor, yo no sabia que era droga y yo la guarde dentro de la cartera, y no sabia que era eso, entonces la policía la encontró ayer y dijo que era cocaína”. Es Todo. Seguidamente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público pregunta al adolescente ¿A que hora se vino de la Grita? El adolescente responde: Nos vinimos como a as 5 de la mañana. Acto seguido es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento y sin coacción manifestó: “Nosotros veníamos de la Grita, estábamos trabajando allá, veníamos para donde un tío de nombre Martín, y mi hermano compro el 38 y entonces dijo ustedes van para donde el tío, y yo me voy para Colombia a presentarme allá entonces cuando estábamos nosotros en el Terminal cuando llego la policía pidió papeles, y los dos chamos cuñado Fernando y el que esta allí los tenia en una bolsita, luego me llevaron para la Oficina y me esculcaron todo y dijeron que nosotros íbamos a robar, nos agarraron a golpes,” Donde su hermano compro el arma? En Santa Martha-Colombia. Seguidamente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALE MONCADA SÁNCHEZ formula la siguiente pregunta: ¿Para que venia usted para San Cristóbal? El adolescente responde: Yo venia a sacar papeles. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, quien expuso los alegatos de la defensa en forma oral: “En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Publico Fiscal en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , puesto que no se evidencia del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la policía vial del Estado que a mis defendidos se le haya incautado arma alguna que hayan estado portando u ocultando, tal y como lo señala la representante del Ministerio público , en tal sentido solicito se desestime dicho procedimiento y se siga por la vía ordinaria a objeto de que se establezcan las responsabilidades del caso. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes la defensa solicita se revisen si están dados los supuestos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para estimar que la detención del joven fue flagrante. Por ultimo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa, así como también solicito se le exima de la obligación de presentar fiadores por cuanto los jóvenes no pueden cumplirlas, en su lugar se les impongan presentaciones en los términos que el tribunal considere pertinente, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que a los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 14 de abril de 2005 a las 10:15 de la mañana por funcionarios policiales adscritos a la Policial Vial y Ciudadana del Municipio San Cristóbal en donde procedieron dichos funcionarios a efectuar la solicitud correspondiente a estos dos ciudadanos, quienes manifestaron que efectivamente ellos tenían los documentos de identidad propios y de sus compañeros, procediendo en consecuencia a mostrarnos cuatro Carnet plastificados de CERTIFICACIÓN DE REGULARIZACIÓN Y/O NATURALIZACIÓN” correspondientes a dos adultos y dos adolescentes a nombre de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). En ese momento notamos que los sujetos se trataban de comunicar a través de mensajes gestuales, indicándole algo relacionado con una bolsa negra de regular tamaño, que portaba en sus manos uno de los sujetos, quien refirió ser MONTEJO ONILSON, así mismo, al percatarnos de el estado de nerviosismo de dichos ciudadanos, observamos también un inusual abultamiento en la región genital, por lo cual le pedimos su colaboración para que nos mostraran si cargaban consigo, algún objeto relacionado con un hecho punible o alguna sustancia ilícita, respondiendo que no, pero al solicitarles que nos permitiera efectuarle un registro corporal, dichos ciudadanos trataron de retirarse del lugar, apresurando el paso mientras retiraban del interior de sus pantalones unas materialidades consistentes en objetos o piezas de lana, color verde y negro respectivamente, que posteriormente determinamos que eran guantes y pasamontañas, por lo cual dimos la señal de alto y procedimos a su detención y consecuentemente la verificación de una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de dos piezas de pan en forma circular una acoplada sobre la otra, apreciándose un peso adicional lo cual al ser objeto de verificación se pudo observar la presencia de un tubo de color negro, de aproximadamente un centímetro y medio de grosor, el cual al ser revisado termino siendo un arma de fuego, tipo revolver, de pavón negro, con cacha anatómica de goma, sin seriales aparentes por estar cubiertos por la cacha y posiblemente cinco balas sin percutir en el interior del tambor, la misma se encontraba en perfecto acoplamiento en el interior de las dos piezas de Pan, motivo por el cual se mantuvo en su estado original para su efectiva conservación a los fines de la practica de las experticias de ley. En el mismo sentido al efectuar el registro corporal correspondiente, se pudo incautar en el interior de la cartera del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), una pequeña bolsa plástica, contentiva de una sustancia polvorosa, grisácea, de aparente uso prohibido, es decir, droga. Seguidamente procedimos a practicar la detención de los ciudadanos, informándole de sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, Trasladándolos a la sede del Comando policial; asimismo se observa que la presunta droga hallada en poder del adolescente imputado según las pruebas de orientación y certeza practicada a la evidencia por la experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista II, del Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, arrojo un peso bruto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS (B. JADEVER) de un POLVO DE COLOR BEIGE; ”
Del contenido del acta policial se puede evidenciar que si bien es cierto que fue hallada un arma de fuego dentro de una acema, lo cual configuraría el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, no deja de serlo que de la redacción del acta mencionada no se evidencia a quien le fue incautada la misma, razón por la cual esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud de calificación en flagrancia para la detención de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en relación al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Orden Público formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la investigación por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal de calificar como flagrante la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) vista la forma en que le fue hallada dicha sustancia al adolescente imputado, es por lo esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se considera procedente calificar como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), presuntamente por el hecho calificados por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la continuación de la investigación por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera: 1.- En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. 2.- En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se le confiere la libertad con la advertencia de la obligación que tiene de comparecer ante este Tribunal cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en relación a la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en relación al hecho calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en relación a la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en el hecho calificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), CUARTO: Se aplican medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); el cual quedará obligado a: 1.- Obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, para lo cual se ordena oficiar lo conducente 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. QUINTO: Se ordena la práctica de la Prueba Anticipada sobre la presunta droga incautada para el día Viernes 22 de Abril de 2005 a las 9:00 a.m., en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Librese boleta de citación a las partes para la práctica de la prueba anticipada aquí acordada y librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:15 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO

AB. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
















P.I. P.D. P.I. P.D.





AB. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA







ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 3C-1240/2005
HNGR/alba.-