REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL DIECIOCHO (18) DE ABRIL DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de ka LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO GONZALO GUERRERO C.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RAMON ALIRIO RODON VALERO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal actualmente artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ALIRIO RONDON VALERO, contra los Adolescentes (RESERVADO de conformidad de conformidad con el . Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, solo el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), su Defensor Privado ABG. JOSÉ LAUREANO URBINA, la Defensora Pública Penal ABG. GLENDA MAGALY TORRES defensora del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) no presente en la audiencia, y la representante de la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) no presente en la audiencia la ciudadana AGELVIS ESCALANTE OLGA BEATRIZ venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.524; y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez le cede el derecho de palabra a la abogada GLENDA MAGALY TORRES en su carácter de Defensora del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), señalando la misma que ha intentado ubicar al mismo sin resultado alguno. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana OLGA BEATRIZ AGELVIS ESCALANTE representante de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual señalo que su representada se encuentra fuera del País y por su situación económica no puede traerla al País sino hasta diciembre y que la misma en ningún momento quiere evadir el proceso, razón por la cual solicito con todo respecto por favor que le fijen nueva oportunidad para que comparezca ante el Tribunal. Es todo. En este estado, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado ABG. JOSE LAUREANO URBINA defensor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “No tener nada que objetar respecto a la acusación formulada, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en virtud de que su representante se hizo presente en esta audiencia señalando el motivo de su incomparecencia, razón por la cual se le observa a la misma que en fecha 02 de abril de 2002 firmo acta de compromiso junto con su representada en donde se le imponían medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, razón por la cual no podía salir del País, sin la debida autorización del Tribunal, lo que conllevaría a que el incumplimiento a las mismas, se pueda declarar en Rebeldía a dicha adolescente y ordenar su ubicación de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, en vista de que la representada de la adolescente se hizo presente manifestando el porque de la no comparecencia a la Audiencia, y que la misma no quiere evadir proceso, es por lo que en presencia de las partes, en especial de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, fija para la celebración de la audiencia preliminar el día. 14 de Diciembre del presente año, a las 10 de la mañana, advirtiéndole a la señora OLGA BEATRIZ AGELVIS ESCALANTE que si la mencionada adolescente no comparece será declarada en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), visto lo señalado por su Defensora, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el mismo ha sido imposible ubicarlo y que la dirección suministrada es inexistente, tal y como lo diligencia el Alguacil ciudadana GLENDA RODRIGUEZ, y no existiendo ninguna otra dirección, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado igualmente el libro de presentaciones el mismo no ha dado cumplimiento, razón por la cual no existiendo motivo justificado de su incomparecencia, se DECLARA EN REBELDIA de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su localización a través de los órganos policiales correspondientes a donde se acuerda se libren los correspondientes oficios.
TERCERO: Ahora bien en relación a la acusación formulada por la Fiscalia en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en cuanto a la calificación jurídica revisadas las actuaciones y especialmente la forma en como ocurrieron los hechos tal y como lo señala la victima, así como el contenido de la acusación en donde se evidencia llenos los elementos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora ADMITE totalmente la acusación por los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 2:30 pm cuando el ciudadano Ramón Alirio Rondón Valero le hizo una carrera en su Taxi a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), los cuales al llegar al Centro Clínico “ San Cristóbal” de esta ciudad uno de ellos saco un arma blanca, colocándosela por la espalda despojándolo de la cantidad de ocho mil bolívares ( Bs. 8.000,oo) en efectivo, corriendo los imputados del lugar y se dirigieron detrás del Supermercado Garzón, hacia la zona boscosa, donde se internaron, dando aviso la víctima a funcionarios adscritos a la DIRSOP quienes procedieron a la captura de los mismos, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ALIRIO RONDON VALERO.
Seguidamente la juez impone al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente imputado si entendió y si desea declarar, manifestando que si entendió pero que NO deseaba declarar. En este estado la Juez, le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. JOSE LAUREANO URBINA, quien expuso: “ En nombre de mi representado y siguiendo sus instrucciones precisas alego su inocencia en los hechos que se le imputan, pues considera esta defensa igualmente que no existen elementos concretos y determinantes que prueben fehacientemente el hecho, pues como se puede observar en las actas y autos del expediente solo aparece un testimonio sin respaldo de la existencia física del uso de armas y de los objetos presuntamente robados a la victima. Igualmente solicito a la ciudadana juez se mantengan la medida cautelar acordada puesto que no existe peligro de fuga y el imputado se ha hecho presente a todos los llamados del tribunal, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar , con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el hecho calificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ALIRIO RONDON VALERO, la cual fue ya admitida solo le resta a esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público y la forma de garantizar la comparecencia del acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ahora bien: 1.- En relación a las pruebas consistentes en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-1596 de fecha 22 de abril de 2002 inserta al folio 48 de las actas procesales suscrita por el funcionario GERSON MARTINES DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular de fecha 04 de abril de 2002, inserta al folio 40 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios RAFAEL RIMORSO y VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al sitio del hecho. TESTIMONIALES: 1. Ciudadano RAMON ALIRIO RONDON VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.331.319, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Salón de Belleza Belkis, calle 5 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (victima en el presente caso) 2.- Funcionarios JORGE ENRIQUE HERNANDEZ y ALEXIS VARGAS placas 336 y 1607 respectivamente, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Vistas las mismas se admiten por legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral, pronunciamiento esto que se hace conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. 2.- En relación a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente acusado a los demás actos del procedimiento considera esta Juzgadora en mantener las impuestas por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2.002, en virtud que el adolescente ha comparecido cada vez que es citado o notificado por este Tribunal, demostrando así su voluntad de no evadir el proceso que se sigue en su contra, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ALIRIO RONDON VALERO conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscal del Ministerio Público EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-1596 de fecha 22 de abril de 2002 inserta al folio 48 de las actas procesales suscrita por el funcionario GERSON MARTINES DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular de fecha 04 de abril de 2002, inserta al folio 40 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios RAFAEL RIMORSO y VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al sitio del hecho. TESTIMONIALES: 1. Ciudadano RAMON ALIRIO RONDON VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.331.319, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Salón de Belleza Belkis, calle 5 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (victima en el presente caso) 2.- Funcionarios JORGE ENRIQUE HERNANDEZ y ALEXIS VARGAS placas 336 y 1607 respectivamente, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral, pronunciamiento esto que se hace conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se Admite la Comunidad de la prueba en aras al Derecho a la Defensa que le asiste al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) decretadas por este tribunal en fecha 02 de abril de 2002, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se fija audiencia preliminar para el día 14 de diciembre del presente año, a las 10:00 de la mañana. SEXTO: Se DECLARA EN REBELDIA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación a través de los organismos de seguridad del Estado, a los cuales se ordena oficiar. Lo conducente. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa en copia certificada al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO:


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)


ABG. JOSE LAUREANO URBINA
DEFENSOR PRIVADO



AGELVIS ESCALANTE OLGA BEATRIZ
REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)



ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-463-02