AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XXVI: ANA YNGRID CHACON MORALES
Defensor Privado: GERSON OVALLES C.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Guardia: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En el día de hoy, Mares, diecinueve (19) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, previo traslado por el órgano legal correspondiente, su Defensor privado Abogado GERSON OVALLES C., la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, la Juez Abogada HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar, se decrete la detención, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente solicitó, se fije oportunidad para la práctica de la prueba anticipada de la droga incautada en este procedimiento. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Ayer a las 6 de la mañana mi papá eme dejó en la universidad, ya luego estaba yo en clase cuando César me llamó, César es el muchacho que llevaba la caja, para que lo acompañara a San Antonio a dejar la caja en la casa de él, ya que él vive en San Antonio, pues como él almuerza en mi casa, ya que es compañero de mi hermana en la universidad, entonces yo no vi. ningún problema en acompañarlo, ya luego eran las ocho y dijo que viniéramos, ya cuando veníamos en la Guardia nos pararon, entonces él llevaba la caja en las piernas, entonces el guardia le dijo que quería revisar la caja que la abriera, entonces hizo parquear el carro un poquito más allá para bajarnos, nos bajaron y llevaron la caja a un cuartito y pusieron la caja en una mesa y sacaron todo lo que llevaba la caja, entonces el guardia fue y buscó dos personas para que fueran testigos, cuando él chuzara eso, él llegó y chuzó primero un florerito, el chuzo salió un poquito blanco en la punta y luego un baulito con tapita y le metió una navaja por lo que era mas duro y ahí si salió mucho polvo, luego nos pusieron a olerlo que para que nos diéramos cuenta que era un olor fuerte, penetrante y que era blanco, luego el guardia trajo un estuchito y que iba a echar el polvito ahí, que si se volvía azul era cocaína, luego cuando lo echaron se volvió una agüita azul, entonces nos llevaron a la estación de policía, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GERSON OVALLES C., quien expuso los alegatos de la defensa en forma oral, solicitando al tribunal se acuerde la libertad de su defendida y en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que su defendida cuenta en esta ciudad con su padrino el cual se puede hacer responsable. Igualmente solicitó al Tribunal oficie a la Fiscalía 21 de San Antonio o al Tribunal de control a quien corresponda conocer la causa del joven que acompañaba a su defendida, a objeto de conocer su declaración, donde manifiesta que es suya la caja donde se encontraba la droga incautada.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendida en el día de ayer 18 de abril de 2005, por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Antidrogas de San Antonio del Táchira, según consta en el Acta de Investigación Penal inserta al folio dos (02) de las actuaciones, en la cual entre otras cosas los funcionarios señalan que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 18 de abril del presente año, el Dtg. (GN) MEDINA CHACON YOLVERT, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observó que se acercaba un vehículo tipo taxi (pirata) con dos (02) pasajeros; que le indicó al chofer que se estacionara a la derecha; que observó dentro del vehículo a dos (02) ciudadanos que estaban sentados en la parte de atrás del vehículo con una caja de color marrón, quienes quedaron identificados como CESAR AUGUSTO GRISALES FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-17.466.852, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-05-1984, de 20 años de edad y la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); preguntando el funcionario de quien era la caja de color marrón, respondiendo el ciudadano CESAR AUGUSTO GRISALES FLORES que era una encomienda que iba a colocar en la empresa MRW, posteriormente se les informó a los ciudadanos que pasaran a la sala de requisa del Punto de Control, para revisar la caja de cartón de color marrón. Seguidamente el Distinguido (GN) BESCANZA CUPA ALCIDES ALEXANDER, buscó y solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados como EDGARDO DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.673, venezolano y WALTER JOEL CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.943, venezolano; Una vez en la sala en presencia de los testigos, el funcionario actuante procedió a revisar la caja de cartón de color marrón, la cual al abrirla contenía en su interior dos (02) franelas rayadas, un (01) adorno de flores artificial, once (11) piezas de adornos de cocina tallados en madera, al perforar dos (02) piezas talladas en madera con un punzón se pudo observar en el interior de los mismos en forma de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, donde se sustrajo una porción del polvo de color blanco, la cual al realizarle una prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada “cocaína”, arrojando un peso bruto de tres kilos con trescientos gramos (3.300 Kg.), por lo que se presume la participación de la misma en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho presuntamente cometido en fecha 18 de Abril de 2.005, precalificado por el Ministerio Público COMPLICE EN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, desestimándose así la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la gravedad del hecho. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: ORDENA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; para lo cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se comprometan a pagar por vía de multa en caso incumplimiento, el equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias. CUARTO: Se acuerda la práctica la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se fija el día VIERNES veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), a las 10:30 a.m, para la realización de la misma. Librese boleta de citación a las partes para la práctica de la prueba anticipada aquí acordada y librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira. QUINTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 horas de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
PAI PD
ABG. GERSON OVALLES C.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1242/2005
HNGR/alba.-
En el día de hoy, Martes, diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2.005), compareció previo el traslado del órgano legal correspondiente la adolescente imputado: LUISA FERNANDA PATIÑO ECHAVARRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 10-08-1988, de 16 años de edad, hija de Margarita Echavarría y Rito Patiño, titular de la cédula de identidad No. V-17.816.984, grado de instrucción: 1º semestre de ingeniería de producción animal, estudiante, católica, estatura aproximada: 1.60 Mts. Contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: castaño claro, color de piel: blanca, peso aproximado: 58 kilos, rasgos característicos: cicatriz en el pómulo izquierdo, residenciada en la calle segunda AN Nº 5E-24, La Capillaza, Cúcuta República de Colombia; a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Nombro como mi defensor al abogado GERSON OVALLES C., es todo”, y estando presente el abogado designado GERSON OVALLES C., Inpreabogado No. 28314, con domicilio procesal en la carrera 10 entre calles 6 y 7 Edificio Mis Tías, piso 1, oficina 13, San Cristóbal, Teléfono: 0276-8083153, expuso: “Acepto el cargo de defensor de la adolescente antes mencionada y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Termino se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL SUPLENTE
LUISA FERNANDA PATIÑO ECHAVARRIA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. GERSON OVALLES C.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1242-05
En la audiencia del día de hoy, sábado diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la 3:00 minutos de la tarde, compareció previo traslado del órgano legal correspondiente, el adolescente imputado ROGER JESUS BOADA MEDINA, quien dice ser venezolano, nacido en fecha 24-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.085, de 16 años de edad, hijo de Blanca Medina y Alberto Boada, con 6º grado de instrucción, de religión católica, de estatura aproximada: 1.68 Mts., de contextura: media, color de ojos: negro, color de cabello: negro, color de piel: blanca, peso aproximado: 70 Kg., rasgos característicos: ninguno, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 5 con transversal 6, esquina casa de piedra tipo carabela color amarillo, San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Pido al tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo”. Visto el pedimento del adolescente antes identificado, este Tribunal le designa como su defensor a la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora del adolescente antes mencionado, es todo”. Termino se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO
ROGER JESUS BOADA MEDINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1204/2005
HNGR/alba.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2.005
194º y 145º
BOLETA DE LIBERTAD
No. 3C-011/05
Al ciudadano (A) Director del Centro Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, se servirá dejar en LIBERTAD, a la persona del adolescente imputado: ROGER JESUS BOADA MEDINA, quien dice ser venezolano, nacido en fecha 24-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.085, de 16 años de edad, hijo de Blanca Medina y Alberto Boada, con 6º grado de instrucción, de religión católica, de estatura aproximada: 1.68 Mts., de contextura: media, color de ojos: negro, color de cabello: negro, color de piel: blanca, peso aproximado: 70 Kg., rasgos característicos: ninguno, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 5 con transversal 6, esquina casa de piedra tipo carabela color amarillo, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, en la causa penal Nº 3C-1204/2005.
OBSERVACION: el adolescente ROGER JESUS BOADA MEDINA deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a la orden del Tribunal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual deber ser nuevamente trasladado a dicha sede.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO
CAUSA PENAL Nº 3C-1204/2005
HNGR/alba.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO EN FUNCIÓNES DE CONTROL No. 3
San Cristóbal, 19 de abril de 2005
194º y 146º
3C- 005/04
BOLETA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Al ciudadano Director del Centro Diagnostico y Tratamiento “ San Cristóbal”, sírvase recluir en ese establecimiento a la orden del Tribunal Tercero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la persona del adolescente imputado OMAÑA CARLOS RAUL, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1988, de 16 años de edad, hijo de Abel Dario Omaña y Pabla Eufemia Jaimes Izarra, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.877.658, grado de instrucción octavo año de educación básica, ocupación trabajador, religión católica, estatura aproximada 1.75 metros, contextura delgada, color de ojos marrones claros, color de cabello negro, color de piel trigueño, peso aproximado 62 kilos, residenciado en el Barrio San Diego, casa 17-30, cerca de la Escuela Pablo Emilio Ostos, a tres casas, vía San Antonio, Estado Táchira., en virtud de que este Juzgado le DECRETÓ DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por decisión de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente 3C-1182/2004. Y deberá permanecer recluido en dicho centro a ordenes de este despacho .-
AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL 3 TEMPORAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 3C-1182/2004
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