AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES
Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
Secretaria: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Abril del año dos mil cuatro (2005), siendo las 03:00 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la víctima OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de guardia Abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO” deseaba hacerlo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, quien solicitó se revisen las actuaciones a objeto de determinar si se encuentran llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la aprehensión de su defendido en estado de flagrancia; se adhirió a la solicitud de que se siga el proceso por el procedimiento ordinario y a la solicitud de imposición de medidas cautelares, más no así a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma resulta gravosa considerando que se ha precalificado el delito como hurto calificado en grado de tentativa, a menos que exista causa para ello. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES, quien expuso: “Bueno yo estaba durmiendo y de repente sentí la presencia de alguien en la habitación, abrí los ojos y vi una sombra, lo toqué y estaba sin camisa, pensé que era una de las hijas mías, de repente reaccioné y me paré y el muchacho estaba con la cartera mía en la mano y unas cosas en el piso, yo le pregunté que qué hacía ahí, y me dijo que estaba robando, de inmediato llamé a la policía y el muchacho me amenazó me dijo que cuando me viera en la calle se las iba a pagar, yo en ningún momento lo toqué, además mi esposa me dijo que me quedara tranquilo ya que es un menor y nos podíamos meter en problemas, es todo. Terminó, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 19 de abril de 2005, siendo las 04:00 horas de la madrugada, en momentos cuando el agente EULOGIO IBARRA ESCALANTE se encontraba efectuando labores de patrullaje, en la unidad P-567 en compañía del agente HEIMAN GONZALEZ, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171, informándoles que se trasladaran a la calle 1 Nº 1-225 del 23 de Enero, ya que al parecer se estaba cometiendo un hurto, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como ORTIZ TORRES OSCAR OSWALDO, quien les indicó que dentro de su residencia él mismo había detenido a un adolescente, quien se introdujo a su residencia trepando por un poste de energía eléctrica que se encuentra cerca de la misma y quitando varios vidrios de una ventana con la intención de cometer un robo, haciéndoles entrega del adolescente que quedó identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera aplicar al mismo, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta última en virtud de que el adolescente en forma reiterada a incumplido con las medidas impuestas en otros procedimientos lo cual lleva a pensar que evadirá el proceso, declarándose parcialmente con lugar la petición de la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. – Prohibición de tener contacto físico y verbal con la víctima ciudadano Oscar Oswaldo Ortiz Torres, sin menoscabo al derecho a la defensa y 2.- Presentar dos(02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se materialice la fianza y se levante la respectiva acta de compromiso de los fiadores. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 03:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I PD
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO
VICTIMA
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1243-2005
|