REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL MIERCOLES VEINTE (20) DE ABRIL DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVDO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA
CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 11:08 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran los ciudadanos Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensor Público, Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, la victima RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cuatro horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento del adolescente imputado; En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado GLENDA CHACON ESCALANTE. a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada, ratificando el escrito consignado en fecha 18 de abril del presente año, en el cual solicito la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi patrocinado ha sido objeto de la violación de Derechos, Principios y Garantías fundamentales que le asisten como son el derecho a la Defensa, al debido proceso, y el principio de presunción de inocencia, actuando el Ministerio Público con inobservancia de las previsiones contenidas en el artículo 49 numerales 1,2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 literales “a” “e” y “f” artículos 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y4 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento nos acogemos al principio de la Comunidad de la Prueba y en consecuencia hacemos nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público que nos favorezcan aun para el caso de que esta renunciare a ellas y aquellas que pudieran surgir del debate oral. Asimismo nos reservamos el derecho de interrogar a cada uno de los testigos o expertos promovidos por la Fiscalia y promuevo las siguientes pruebas a los fines de la realización del Juicio Oral: EXPERTICIAS: Experticia Nº 006936 suscrita por la Dra. Nancy Vera Lagos, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIAL: Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por se los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:45 p.m. por la carrera 7 con calle 10 de la Localidad de Santa Ana, en el Municipio Córdoba Estado Táchira, se trasladaba el adolescente EDGARDO JOSE ROMERO REY, ya identificado un machete en su mano se acerco al ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y le corto en su mano derecha, resultando lesionado en dos dedos, causándole según se desprende del examen médico forense las siguientes heridas: HERIDA SATURADA EN MANO DERECHA, EXCORIACIÓN CICATRIZADA EN HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO LAS CUALES REQUIRIERON DE 10 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, calificándolo como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA.
SEGUNDO: En las actas procesales se puede observar con claridad que el adolescente imputado no fue impuesto de las mismas conforme lo establece la ley, ni tampoco corre evidencia alguna de que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) haya sido citado por el Ministerio Público para rendir declaración ante ese órgano, si bien tenía en hacerlo, o solicitar la práctica de alguna prueba si fuese el caso. Derechos incluso que son de rango constitucional, y que no pueden ser vulnerados.
En consecuencia, a pesar de encontrarse llenos los requisitos señalados en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que aluden a lo que debe contener un escrito de acusación, y que los hechos narrados en la acusación por el representante del Ministerio Público encuadran dentro de la calificación señalada por el mismo, encontrándonos incluso ante la comisión de un hecho punible cometido presuntamente por el adolescente imputado, no podría esta Juzgadora siendo controladora y garante del debido proceso, admitir la misma, cuando ha sido presentada violando normas de rango constitucional y que son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como es el del debido proceso, señalado en el artículo 49, en este caso, el ordinal 1del mismo el cual establece: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Subrayado nuestro). E incluso normas que rigen nuestra jurisdicción especial como son las establecidas en los artículos 541, 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho de que el Ministerio Público es el órgano rector de la investigación, y que dentro de sus funciones se encuentra la de velar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, y debe investigar no solo lo que inculpe al adolescente presuntamente incurso en una investigación sino también todo lo que obre a favor del sospechoso, razones por las cuales debió haber citado al adolescente una vez que fuese nombrado su defensor, para imponerlo ante él mismo de las actas procesales y en caso de querer declarar o solicitar la práctica de alguna prueba, lo pudiese hacer, antes de que la Fiscalía formulara el respectivo acto conclusivo, es este caso, la Acusación, y tomando en cuanta lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo cuales se establece que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, ……. Y que son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes……es por lo que esta Juzgadora RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Nulidad de la Acusación presentada y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
Seguidamente en virtud de encontrarse el adolescente presente la juez impone al Adolescente del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le explica lo sucedido en virtud del rechazo de la acusación presentada por la Fiscalia en su contra, de la nulidad de la acusación y del significado del sobreseimiento y a lo que señalo ante su defensora que si entendía y que no tenía nada que decir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA la nulidad absoluta solo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL MIGUEL RAMIREZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GARCIA. Sobreseimiento este que se dicta conforme a lo pactado en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


AB. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) XVII MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO


AB. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA
RAÚL MIGUEL RAMÍREZ GARCÍA
LA VICTIMA



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA