AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII: ISOL ABIMILE DELGADO
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: LUIS ORLANDO GUTIERREZ CARDENAS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las 4:00 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente la Juez informa el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la víctima LUIS ORLANDO GUTIERREZ CARDENAS, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, y se decrete medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad específicamente la del literal “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ORLANDO GUTIERREZ CARDENAS. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes imputados, si deseaba declarar, a lo cual respondieron que “ SI ” deseaban hacerlo y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es llamado a declarar el Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previo el Traslado fuera de la sala del otro adolescente imputado, el cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “Llegamos a la parada, pedimos un taxi, llego el señor, le preguntamos que si estaba trabajando y le pedidos que nos hiciera y una carrera el dijo que no estaba trabajando, a los cinco minutos llego otro compañero de él, el señor dijo que nosotros lo íbamos a robar y después mi compañero se regreso y lo agredió y llego el tercer carro, nos montamos y el señor se bajo, nos comenzó agredir por la ventana, nos lanzaba golpes, el le pego a mi compañero en el ojo, mi compañero defendiéndose lo reventó por la frente y nos querían bajar para golpearnos, salimos del carro corriendo y el señor tenia agarrado a mi compañero por la camisa y yo empuje al señor y lo separe para que no lo golpeara mas, salimos corriendo y a mi compañero le tiraron el carro y lo golpearon los demás taxistas, lo reventaron, después cuando estaba desmayado llego la patrulla y nos llevaron para el comando a los dos, es mentira que nosotros nos montamos al taxi y que habíamos tirado las puertas nosotros nos montamos fue en el otro carro, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Vista las actas de la presente causa y oída la declaración del adolescente, en virtud de que el ministerio Pública solicita la detención como flagrante de mi representado por estar incurso para este momento lo precalifica como lesiones leves, solicito a este Tribunal Desestime la calificación de flagrante ya que mi defendido no participo en los hechos que manifestó el Ministerio Público, aunado que el no presenta ningún tipo de lesión, como si lo presenta su compañero, y aunado al principio de presunción de inocencia, solicito que se le otorgue la libertad inmediata y se desestime la flagrancia. Acto seguido es llamado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previo el Traslado fuera de la sala del otro adolescente imputado, el cual de manera libre y voluntaria y en presencia de defensor expuso: “Nosotros estábamos en una fiesta en la urbanización Táchira, salimos a la avenida para irnos para la casa le pedidos servicio al señor y él dijo que éramos ladrones, paramos otro taxi y el señor le dijo que éramos ladrones y no nos quiso hacer la carrera, Orlando le dijo que se fuera y que se quedara quieto, llego otro taxi y el señor continuo diciendo que éramos unos ladrones, pero el tercer taxi nos hizo la carrera y nos montamos, él señor se vino a darme golpes y yo en defensa propia lo golpeé a el, Orlando se metió para separarnos y el muchacho dijo que no nos iba hacer la carrera y nosotros salimos corriendo, bajamos a mano izquierda y el taxi me golpeo y yo me caí y todos me agarraron a patadas, después nos me acuerdo mas, me llevaron a la comandancia y después al Hospital, es todo”. En este estado el Ministerio Público realizo preguntas al adolescente. 1.- ¿Diga usted porque si vive en la Alianza le pidieron al taxista que les trabajara por hora? Contesto: Nosotros le pedimos servicio. Seguidamente la Defensa pregunto al adolescente imputado: 1.- ¿Cuando solicito el servicio de taxi, dijo solo un servicio o que lo llevara a un sitio o que le trabajara por horas? Contesto: Nosotros no alcanzamos a decirle el sitio porque el nos trato de ladrones. 2.- ¿Ustedes si llegaron a montar en el primer taxi? Contesto: En el tercero nada más. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Oída la declaración de mi defendido solicito que se revisen los extremos de la calificación de flagrancia por cuanto considero que no están dados los supuestos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención como flagrante y pido se desestime la misma, por otra solicito que se determine se le practique un examen medico forense urgente ya que mi defendido tiene lesiones evidente en su cuerpo, asimismo solicito a la Fiscal se le practique un reconocimiento legal a la ropa que porta mi defendido, por cuanto hay indicios en su ropa que fue golpeado por un taxi, asimismo dejo a criterio de este Tribunal las medidas a imponer a mi defendido. Presente la victima ciudadano LUIS ORLANDO GUTIERREZ CARDENAS, manifestó en forma oral como sucedieron los hechos. Es todo”. Terminó siendo las 4:45 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por los adolescentes imputados, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo las 10:45 horas de la noche se encontraban efectuando labores de punto de control en la Plaza Venezuela, cuando se hizo presente un ciudadano perteneciente a la Línea de Taxi Aerotur, quien informo que en la Urbanización Táchira, tenían retenidos a dos ciudadanos quienes les iban a cometer un robo a un compañero, cuando llegamos a la Avenida Pinto Salinas, frente a la Farmacia Santa Rosa, visualizamos varios taxis de la Línea Aerotur y veinte personas que tenia sometido a dos ciudadanos, donde pudimos identificar a los ciudadanos Yomar Bautista, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), conductor del Control 25 de la prenombrada línea, e igualmente se entrevistaron con el ciudadano Luis Orlando Gutierre Cárdenas, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así mismo nos hizo entrega de dos ciudadanos, manifestando que eran los que lo habían agredido para despojarlo de sus pertenencias, observando que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento franela color naranja, pantalón Blue jean, de piel blanca de aproximadamente 1.69 mts, de estatura, quien presentaba varias lesiones en el cuerpo, igualmente el otro ciudadano vestía camisa roja, pantalón blue jean, de piel trigueña aproximadamente de 1.70 mts, manifestándole la causa detención, procediendo a trasladar al ciudadano que presentaba lesiones al hospital central, para constatar el estado de salud, siendo atendido por el medico de guardia Dr. Jhony Lozada, quien le diagnostico etilismo y conmoción cerebral, efectuado Rx, no apreciando fractura, procediendo a trasladarlos a la Comandancia general específicamente al área de receptoria, quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien fue trasladado al hospital central, y el otro ciudadano fue identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Ahora bien, visto lo expuesto en la audiencia, especialmente lo señalado por la victima, esta Juzgadora considera: 1.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no califica como FLAGRANTE la detención del mencionado adolescente, en virtud que no fue quien causo las lesiones sufridas por la victima Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. 2.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia califica como FLAGRANTE la detención del mencionado adolescente, en virtud de que presuntamente fue quien causo las lesiones sufridas por la victima Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. 3.- A los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho así como la proporcionalidad de la medida, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad que debe regir en todo proceso, es por lo que se considera aplicar a los mismos, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, al primero de los nombrados la contenida en el literal“f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al segundo de los nombrados las de los literales “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, declarándose sin lugar la petición de la Fiscalia del Ministerio Público, por considerar suficiente las medidas aplicadas para garantizar su comparecencia al proceso, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. 5.- Asimismo en cuanto a la práctica del informé médico forense para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se ordena con carácter urgente el mismo, para lo cual ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense. En cuanto a la práctica de reconocimiento en la ropa del mencionado adolescente, se deja constancia que el adolescente hizo entrega de su ropa a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la realización de la misma.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declarar sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- Al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la contenida en el literal “f”, es decir, prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo el derecho a la defensa. Y 2.- Al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las contenidas en los literales “c” y •”f” es decir, presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo el derecho a la defensa. QUINTO: Practicar un reconocimiento médico forense al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con carácter urgente para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, ello como garante del proceso. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de compromiso y oficio ordenado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D. P.I. P.D.
AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA
LUIS ORLANDO GUTIERREZ CARDENAS
VICTIMA
P.I P.D
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1245-2005
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