AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.


En el día de hoy, domingo, veinticuatro (24) de abril del año 2.005, siendo las 11:25 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado su Defensora Pública Abogada: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA. seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por lo cual solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicitó de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerde en el presente caso la práctica de la Prueba Anticipada de Peritaje y Pesaje de la droga incautada. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo. En este estado se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna: “Estábamos tomando cuando llegaron los funcionarios, nos requisaron, vieron que estábamos tomando y me consiguieron a mi un perico un envoltorio, nos llevaron al comando regional y después al albergue, es todo”. En este estado la defensa preguntó al adolescente 1.-¿Indique el joven para que tenia esa cantidad?. Contesto: Para mi consumo. 2.- ¿Puede informar el joven que desde cuando consume estupefacientes?. Contesto: Esta es la tercera vez que la pruebo. El Ministerio Público realizo preguntas al imputado. 1.- ¿Diga quien le dio la droga?. Contesto: Fue un chamo que yo no conozco, me pregunto que si quería yo le dije que si que cuanto era, me dijo 10 y yo se los di y el me la dio, no lo conozco. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: “ Ciudadana Juez esta defensa no esta de acuerdo con las actuaciones presentadas por cuanto mi defendido manifestó que la lo incautado es para su consumo y así mismo vista la prueba realizada por la Guardia Nacional, la misma arroga que es una cantidad establecida en los parámetros de consumo, asimismo considero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se desestime la flagrancia, dejo a criterio del Tribunal el procedimiento a seguir, igualmente si el tribunal considera procedente se le aplique una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento de mi defendida y solicito a la Fiscal se le practique a mi defendido examen toxicológico para determinar su condición de consumidor. Es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído al adolescente imputado y el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Estado Táchira, en fecha 23 de Abril de 2004, efectuando labores de patrullaje, de seguridad a las Instalaciones del Aeropuerto Regional de paramillo, se observó al final de la pista de aterrizaje exactamente por donde las aeronaves realizan el despegue, a varios ciudadanos ingiriendo licor y se encontraban en estado de ebriedad, por lo que procedimos a detenerlos y a identificarlos a los ciudadanos García Ortiz José de los Ángeles, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.165.981, mayor de edad a quien se le localizo dos envoltorios (cebollitas), confeccionados en bolsa plástica de color amarillo y en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante; el ciudadano Reyes Páez Gonzalo Eduardo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.496.019, mayor de edad; Ceron García Carlos Daniel, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.502.724, mayor de edad; Galeano Ortiz Darwis, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.996.655, y se encontraban dos adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a quien se le localizo en el bolsillo del pantalón un envoltorio (cebollita), confeccionados en bolsa plástica de color amarillo y en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante y al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a quien se le efectuó requisa y no se le encontró ningún tipo de evidencia criminalistica, es de hacer notar que para el momento de la detención se le localizo licor que estaban ingiriendo, una Botella de Ron Añejo, Gran Reserva y un litro de Bebida Espirituosa Seca, Gutiérrez, quedando detenido el adolescente en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y vista la cantidad incautada así como la forma en que le fue hallada, así como la declaración del adolescente, es por lo esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no se califica como Flagrante la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en todo caso a los fines de esclarecer los hechos, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia queda obligado a: - Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y por ante este tribunal cada vez que sea citado o requerido por el mismo TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda la práctica la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se fija el día jueves 28 de Abril de 2005 a las 2:00 de la tarde para lo cual quedan las partes notificadas en este acto. Librese boleta de libertad, y librese ofició al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Librense oficios y boletas de citación respectivas. Siendo las 11:50 del mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO TERCERO DE CONTROL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO








P.I PD




ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO

CAUSA: 3C-1246-05