REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO (RESERVADO de coformidad con el art. 545 de la LOPNA) DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
VICTIMA: ANA ROSA NIÑO IZA
SECRETARIO: MARIA ALEJANDRA NOGUERA

Siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, en fecha 02 de Marzo de 2005, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal , en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de NANCY MARIA IZA, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el Defensor Público Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó al secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal décimo séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, De inmediato el Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 14-01-2003, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez le pregunta a la Defensa Abg. Glenda Chacon Escalante si tiene algo que objetar en relación a la acusación formulada por el Ministerio Público, quien expuso: “Rechazo, niega y contradigo la acusación presentada tanto en los hechos como en el derecho ya que los hechos narrados no corresponden con las pruebas aportadas, por lo que solicito se desestime la acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, en caso de considerar la admisión de la acusación solicito se informe al adolescente sobre las alternativas de prosecución del proceso, a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”., Acto seguido este Tribunal informa a las partes que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido en fecha 17-05-2003, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. aproximadamente, en la casa sin numero del Sector El Cerrito, vereda 1, Barrio Rómulo Gallegos, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, manipulando en su habitación un arma de fuego que se había encontrado en un río, le dio muerte Accidental a la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) (hermana) se resalta el hecho de que cuando el joven llego a su residencia le enseño a la madre Nancy María Iza, el arma que se había encontrado y esta ultima lo insto a que la sacara de la Residencia pero el desobedeció dicha orden y se puso a manipularla ocasionando como resultado la muerte de su hermana. por compartir el criterio expresado por la misma sobre la calificación jurídica dada al delito por encontrarse llenos los extremos del mismo, igualmente ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación de fecha 02 de Marzo de 2.005 que corre a los folios 157 al 168 de las actas procesales que conforman el expediente por considerarlas necesarias y pertinentes, pues efectivamente se ha comprobado la perpetración de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal , en perjuicio de la niña (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de NANCY MARIA IZA; Acto seguido la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declarar y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo planteo una conciliación para someterme a un psicólogo, es todo ” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor GLENDA CHACON ESCALANTE quien expone: “ La Defensa oído lo manifestado por el adolescente y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se propone la realización de la conciliación en los siguientes términos: orientación psicológica por el lapso de seis (06) meses y una vez verificado el cumplimiento se decrete el Sobreseimiento de la causa Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana NANCY MARIA IZA, a fin de que indique cual es su voluntad respecto a lo propuesto por el adolescente imputado, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo en llegar a una conciliación, es todo”. En este estado la Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal para que exprese su opinión respecto al acuerdo conciliatorio planteado en esta audiencia por las partes, quien manifestó: ” Como representante del Ministerio Público y como parte de buena fe manifiesto la inconformidad en el mismo, dados los intereses involucrados y las características de las partes victimario hermano, victima hermana y representante de la víctima madre de ambos, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público representada en este acto pone el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado. Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno delito que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Considerándose en el presente caso que si bien es cierto las partes son familia no deja de serlo el hecho de que no existe norma legal alguna que prohíba la conciliación entre parientes y más este tipo de hecho en donde el adolescente ha sufrido un daño moral grave como consecuencia de la perpetración del hecho. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Asistir a charlas de Orientación de Conducta por un lapso de UN (01) AÑO y hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El lapso establecido se debe al tipo de hecho punible perpetrado, en donde el adolescente requiere una mayor orientación dado el daño moral grave sufrido. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Vindicta pública. Es todo. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al adolescente imputado por este Tribunal en fecha 28-05-2003. Librese oficio correspondiente. Termino siendo las 11:40 minutos de la mañana se terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO









(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

AB. GLENDA CHACON ESCALANTE
ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSOR PUBLICO






P. I . P.D.





IZA NANCY MARIA
VICTIMA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

3C- 736-2003