AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


194º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: CONTRA LA FE PÚBLICA
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA



En el día de hoy, Miércoles seis (06) de abril del año 2.005, siendo las 6:45 minutos de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del contra la fe publica. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendió lo explicado y si deseaba declarar, a lo cual expuso: “ El documento si de pronto era ilegal no tenia conocimiento de ello, yo trate de entrar legalmente al país, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a fin de realizar unas preguntas al adolescente imputado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como le fue realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: 1.- ¿ El pasaporte tiene impreso un sello, el mismo fue estampado en la Dirección de extranjería (DIEX)? El adolescente no contesto PREGUNTA ¿Obtuviste la Visa en el Consulado de Venezuela en Colombia? El adolescente no contesto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora GLENDA CHACON ESCALANTE Defensor Público Penal Especializado en materia de Adolescentes, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y oído la declaración de mi defendido, solicito no se califique la Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que no consta experticia de autenticidad y falsedad en el documento incautado a mi defendido que determine si estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y la Libertad inmediata de mi defendido, Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendida en fecha 05 de Abril de 2005, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando los funcionarios STTE. (GN) MARQUEZ ARAYA JHANTONIGHT, D/GDO. (GN) ZAMBRA COLMENARES ÁNGEL, Adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales Nº 19 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el sector Los Naranjos del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira agente placa 2054 TIBAMOSO SANIEL, se encontraban en el Punto de Control Móvil instalado en la Troncal 5, puente Chururu Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, procedieron a mandar a estacionar a la derecha a un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Los Llanos, control 107 que venia de San Antonio Estado Táchira, con destino a la ciudad de Maracay, conducido por el ciudadano NELSON EDY MENDEZ, al mandar a los pasajeros a bajarse de la unidad de transporte publico y realizar el chequeo de los documentos legales. Dos de las personas que viajaban en el mismo ambos de sexo masculino se identificaron con los siguientes Pasaportes de la República de Colombia a nombre de: BEDOLLA GARCIA ORLANDO ANTONIO, visa de turista Nº 440829 expedida en la ciudad de Bogota Colombia, y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) visa de turista Nº 440831, al verificar minuciosamente los referidos documentos, se pudo observar que el sello de entrada al país no era el mismo o no corresponde al que tiene la oficina de San Antonio del Táchira, por lo cual se realizaron varias preguntas a los portadores de los pasaportes sobre la procedencia de las visas, los cuales manifestaron que esas visas las había sacado una señora en la ciudad Cúcuta departamento Norte de Santander Colombia por un costo de Doscientos Mil Pesos Colombianos, cada uno con los respectivos sellos de salida del DAS de Colombia y sello de entrada a Venezuela en el puesto Fronterizo de la DIEX de San Antonio del Táchira y que no tenían necesidad de pasar por referidos organismos de Control para poder sellar los Pasaportes, y así llegar hasta ciudad Bolívar ubicado en el Estado Bolívar en donde serian recibidos por unos familiares en donde les ayudarían a conseguir trabajo, asimismo manifestaron sus datos personales quedando identificado el adolescente como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y puesto a la orden de la Fiscalia. Como podemos observar en esta actuación si bien es cierto podríamos estar ante la presencia de la comisión de un hecho punible no deja de serlo que no existe prueba alguna en autos que demuestre que efectivamente se esta, en razón de ello es por lo que NO SE CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público , en relación a la detención del mencionado adolescente en fecha 05 de abril de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en contra de la fe publica. Y a los fines de determinar la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación por procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, así como los garantes del debido proceso es por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de aplicar medidas cautelar sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE sin menoscabo a que la Fiscalia continué con la investigación en aras al establecimiento de la verdad, no obstante se le señala al imputado su obligación de comparecer al Tribunal cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal y el alcance de su no comparecencia al llamado del Tribunal.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se le concede la libertad al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Señalándole su obligación de comparecer al Tribunal cada vez que sea citado o notificado por el mismo. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boletas de libertad. Ofíciese al Consulado de Colombia lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 07:00 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


















P.I. P.D.




ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C.- 1232-05