REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 06 de Abril de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F17-2156-04 mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 29 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las 11:30 p.m. el ciudadano Carlos Amadeo Toro, denuncio ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad el hurto de un vehículo de su propiedad, declarando que una vez que se percato de que su vehículo no se encontraba en su puesto de estacionamiento salio a buscarlo, observando que por una avenida de la ciudad iban unas personas conocidas con su vehículo incluyendo a su prima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y que al no poder detenerlos se dirigió a colocar la respectiva denuncia. Una vez interpuesta la denuncia, se inicio operativo de búsqueda, dando una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público con el vehículo reportado como robado, en el lote H , Pirineos I, Vereda 25 de la Parroquia Pedro Maria Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo conducido por JOSE LEONARDO AYONA QUINTERO, quien se encontraba a su vez acompañado por DUZLLER MANUEL AYONA, IVAN ALFREDO REY y MARIA MILAGROS CONTRERAS TORO y un bebe de seis (06) meses, resultando detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente ocurrió un hecho que encuadra dentro del tipo legal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, de las actas procesales que corren insertas al folio 23 se desprende que en relación a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);, es prima de la presunta víctima, y conforme a lo señalado en el artículo 483 del Código Penal, existiendo un impedimento de orden legal por no estar promovida la misma conforme a la ley, pues para que sea enjuiciable la adolescente imputada antes mencionada, es necesario que la misma sea promovida a instancia de parte agraviada y no existiendo acusación particular propia ni querella interpuesta por la victima, es por lo que se declaro con lugar la desestimación de la misma conforme a lo señalado en el artículo 301 en concordancia con el artículo 28 literal “d” , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y una vez revisada la disposición legal establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “ La Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Pública y seis meses, en casos de delitos a instancia privada.” y, el presente hecho se puede verificar que es un hecho punible de Acción Privada, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.