REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 07 de ABRIL de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Abogados LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 30 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0441-05, recibido por este Tribunal en fecha 04 de Abril del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 28-10-2001, a las 6:00 pm. Aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional, ubicados en Guaramito, al hacer patrullaje Rural por su jurisdicción observaron tres vehículos a la altura del sector conocido como El Arrecoston de la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, los cuales salían de un camellon del referido sector hacia la autopista La Fría Colon, tres camiones a los cuales se les dio la voz de alto y al proceder a revisarlo, llevaban cada uno de ellos, ganado que no poseía las marcas y los hierros de acuerdo al registro nacional de hierros y señales, por lo que procedieron a la retención tanto del ganado como de los vehículos en los cuales era transportado, quedando detenidos los ciudadanos, OSCAR ANGULO BAUTISTA y JOSE CONSOLACIÓN ANGULO BAUTISTA ( mayores de edad). Posteriormente se trasladaron oficiales adscritos al destacamento de fronteras Nº 13 al mismo sitio, cuando observaron el camellon por donde habían salido los vehículos anteriormente retenidos, otras dos camionetas tipo Explorer , la cual se dio a la fuga., por lo que procedieron a asegurar los Dos camiones , los cuales fueron identificados de la siguiente manera: 1.- Marca Dodge, modelo 600, año 1878, placas 331-LAM, el cual era conducido por el ciudadano Alipio Carrillo ( mayor de edad) quien se encontraba acompañado de su hijo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y transportaba la cantidad de veinte(20) bovinos machos y 2.- Marca Ford modelo 750, año 1977, placas 086-LAM el cual transportaba la misma cantidad de ganado, y al solicitárseles la documentación que ampare la movilización de los animales , manifestaron no poseerla, por lo que procedieron a retenerlos, quedando detenido el adolescente antes mencionado; pudiéndose verificar que el ganado embarcado en los cuatro camiones pertenecían al mismo lote.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que los hechos por los cuales se investigan al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ciertamente ocurrieron y que encuadran dentro del tipo legal de HURTO SIMPLE DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas , y una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el artículo 628 Parágrafo Primero Ejusdem, no contempla el HURTO SIMPLE DE GANADO, y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, en cualquiera de sus modalidades , como uno de los delitos , que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, En el presente caso se observa que el hecho punible, se cometió en fecha 28 de octubre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03)AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Para la practica se comisiona a la Dirección De Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia. .
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.


SRIA.,