REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-004631
ASUNTO : WP01-P-2005-004631
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05 de Octubre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Conductor, hijo de Marcelo Aguilera (V) y Elba de Aguilera (V), residenciado en Mare Abajo, Casa S/N°, Callejón Mirador, por la entrada de 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 11.641.239, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO MORALES, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genérica y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, ordinal 3°, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal acude a este acto para poner a disposición del Tribunal al ciudadano EDGUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 12-04-2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, donde dichos funcionarios se encontraba de servicio en funciones de orden y seguridad en el punto de control Calle los Baños, Maiquetía, cuando se avistaron en la avenida Soublette, en las adyacencia del Barrio Sorocaima, a un ciudadano conductor de una Unidad de Transporte Público, se encontraba agrediendo físicamente a un funcionario de Transito Terrestre, luego montándose el mencionado ciudadano nuevamente en la Unidad Colectiva, emprendiendo la huida a alta velocidad, aparcándose en las adyacencias de la licorería DAME LA OTRA, ubicada a escasos metros del punto de control, donde se procedió a practicarle la aprehensión del ciudadano EDGUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, quedando plenamente identificado en la acta policial, seguidamente se le informo que exhibiera los objetos que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal, realizando la misma no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible. Esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 en su numeral 3° ambos del Código Penal Vigente, asimismo solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que mereces pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 413 y 218, ordinal 3°, ambos del Código Penal Vigente, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, respectivamente, hecho suscitado en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, en fecha 12 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, donde dichos funcionarios se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en el punto de control Calle los Baños, Maiquetía, cuando avistaron en la avenida Soublette, en las adyacencias del Barrio Sorocaima, a un ciudadano conductor de una Unidad de Transporte Público, que se encontraba agrediendo físicamente a un funcionario de Transito Terrestre, montándose luego el mencionado ciudadano nuevamente en la Unidad Colectiva, emprendiendo la huida a alta velocidad, aparcándose en las adyacencias de la licorería DAME LA OTRA, ubicada a escasos metros del punto de control, donde se procedió a practicarle la aprehensión, quedando identificado como EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y Uno (01) a Seis (06) Meses de Arresto y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas Dos (02) Veces a la Semana por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARD JOSE AGUILERA SUAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, ordinal 3°, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente Dos (02) Veces a la Semana ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS ZAPATA
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