REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000014
ASUNTO : WP01-P-2005-000047


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano DANNY JOSÉ ACASIO LIRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Repostero, hijo de Amado Acasio (v) y Maey Lira (v), residenciado en Prolongación 10 de Marzo, sector de Mare Abajo, Barrio Atanasio Girardot, Casa S/N°, por la cancha, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.508.609, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 330 ejúsdem, fundamentar la decisión de sobreseimiento que fue decretado en la misma.
En fecha 14 de Enero de 2005, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY JOSÉ ACASIO LIRA, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000.
En el transcurso de la audiencia preliminar efectuada, el Abogado José Antonio López Robles, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano DANNY JOSÉ ACASIO LIRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, y 415, respectivamente, ambos del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, en virtud que el mismo fue la persona que en fecha 18 de Julio del año 2000, en compañía de otras, en la ejecución de un robo a mano armada, disparó en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alcides Prado Tovar y de la ciudadana de nombre Crisalbert Guerrero, causándole heridas a ésta última, acusación ésta que fue admitida parcialmente por este Juzgado.
Ahora bien, señala textualmente el artículo 415 del Código Penal in comento que “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Igualmente establece el artículo 108 ejúsdem que: “…la acción penal prescribe así…5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18 de Julio de 2000, fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación, hasta el día 14 de Enero de 2005, fecha en que se realizó la audiencia para oír al entonces imputado DANNY JOSÉ ACASIO LIRA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, conforme lo establece el primer aparte del artículo 110 del código sustantivo penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado DANNY JOSÉ ACASIO LIRA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DANNY JOSÉ ACASIO LIRA, arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Diarícese, notifíquese a la Víctima y déjese copia.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA