REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003792
ASUNTO : WP01-P-2005-003792


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Adriana Ortega, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Agosto de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Manuel Da Cámara y Nelly Vela, residenciado en la Subida el Pardillo, Callejón la Cruz, al lado del Abasto el Pardillo, Carayaca y titular de la cédula de identidad 12.983.249, mediante el cual manifiesta y requiere “...en fecha 05-04-05, se realizó la audiencia para oír a mi Representado…decretándose la Medida Privativa de Libertad…en el expediente no constaba acta de entrevista de la víctima…en manos del Ministerio Público esta la entrevista que se le realizó al mismo no habiéndola consignado, considerando que hay la existencia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la finalidad del proceso…en cuanto a la Relación del hecho que vincula…a mi Representado…solicitándole…que solicite al Ministerio Público la consignación de la misma…y así darle mayor esclarecimiento a los hechos…y sea tomada en consideración la Medida Privativa por una Medida Menos Gravosa, considerando que no puede el Ministerio Público retener elementos de prueba que puedan servir para exculpar a mi imputado…”.

En fecha 05 de Abril de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de Presidio rebajada en un tercio, solicitando la imposición al mismo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que fue acogida totalmente por éste Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, se encuentra sindicado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Dieciocho (18) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto a que el contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, puede constituir un elemento que permita sustituir la medida de coerción que actualmente pesa sobre su patrocinado, muy al contrario, se traduce en un elemento de convicción mas para mantener la misma, puesto que claramente señala que el imputado le disparó ocasionándole lesiones por herida de arma de fuego.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA