REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010292
ASUNTO : WP01-P-2004-000376

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ALEXANDER ZABALA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Marzo de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Fillo Perales y Doris Zabala, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Parcela N° 41, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 11.942.507.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 04 de Abril de 2005, estando presentes las partes, el Abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ALEXANDER ZABALA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Mayo de 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a pie por la avenida Principal de Pariata, a la altura de la entrada del Puerto La Guaira, y visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, color Amarillo, Placas AB-481T, con un emblema de taxi en el techo, que se desplazaba en dirección hacía Caracas, el cual fue reportado en horas de la mañana, vía radiofónica, como hurtado en el Balneario de Camiri Chico, Parroquia Macuto, por lo que procedieron a detener el vehículo e identificar al conductor, quien manifestó ser Alexander Zabala, cédula de identidad N° 11.942.507 y no portaba los documentos de identificación de dicho vehículo, por lo cual lo detuvieron y trasladaron hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, donde se presentó un ciudadano de nombre Eleazar Ponte, quien señaló el vehículo recuperado como de su propiedad, manifestando que el mismo le había sido hurtado por el detenido en horas de la mañana en el balneario de Camurí.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficiales (PEV) ÑUÑEZ ALVIS y MERCHÁN CARLOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.437.750 y V-15.930.177, respectivamente, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, Declaración de la Víctima ELEAZAR RAFAEL PONTE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-09.955.714, Testimonio del Denunciante, testimonio de los expertos RAFAEL BELLO, EDGAR YZAGUIRRE y DESIREÉ VÁSQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia y Avalúo Vehicular N° 341, de fecha 28 de Mayo de 2004, suscrita por los expertos Rafael Bello y Edgar Yzaguirre, e Inspección Técnica N° 889, de data 28 de Mayo de 2004, suscrita por la experta Desireé Vásquez, todos adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ALEXANDER ZABALA, la persona detenida por Funcionarios adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas el día 26 de Mayo de 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie por la avenida Principal de Pariata, a la altura de la entrada del Puerto La Guaira, y visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo Sedan, color Amarillo, Placas AB-481T, con un emblema de taxi en el techo, que se desplazaba en dirección hacía Caracas, el cual fue reportado en horas de la mañana, vía radiofónica, como hurtado en el Balneario de Camiri Chico, Parroquia Macuto, por lo que procedieron a detener el vehículo e identificar al conductor, quien manifestó ser Alexander Zabala, cédula de identidad N° 11.942.507 y no portaba los documentos de identificación de dicho vehículo, por lo cual lo detuvieron y trasladaron hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, donde se presentó un ciudadano de nombre Eleazar Ponte, quien señaló el vehículo recuperado como de su propiedad, manifestando que el mismo le había sido hurtado por el detenido en horas de la mañana en el balneario de Camurí.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quedando suficientemente demostrado que el acusado ALEXANDER ZABALA fue la persona que el día 26 de Mayo de 2004 en horas de la mañana, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Eleazar Ponte, en el lugar denominado balneario de Camurí en el Estado Vargas, le hurtó el vehículo al último de los nombrados siendo recuperado en la tarde de ese mismo día por los funcionarios policiales, en posesión del acusado, luego de la denuncia interpuesta por la víctima razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ALEXANDER ZABALA en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALEXANDER ZABALA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado ALEXANDER ZABALA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una sanción que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER ZABALA, arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar acreditado su estado de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA