REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003232
ASUNTO : WP01-P-2005-003232
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Arelys Navarro, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11 de Marzo de 1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Eduardo Sanabria (v) y Luisa López R (v), residenciado en Sector la tropicana, parte alta, casa S/N°, cerca del tanque del agua Montesano, Maiquetía, Estado Vargas y portador de la cedula de Identidad N° 17.960.715, mediante la cual manifiesta y requiere “...se individualizó como imputado a mi representado…siendo impuesto de Medida Cautelar sustitutiva…de la contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…de conformidad con lo establecido en el artículo 264…se reconsidere la medida impuesta contemplada en el numeral octavo del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Toda vez que habiendo transcurrido más de veinte días…los familiares…no han podido cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal, en virtud del estado de pobreza de los mismos, y que el círculo familiar y social que los rodea, está formado por personas de escasos recursos que devengan salario mínimo o están dedicados a la economía informal, por lo que la medida impuesta es de imposible cumplimiento…”.
En fecha 26 de Marzo de 2005, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente, en data 06 de Abril del año en curso, con base a las solicitudes incoadas por la Defensa y el Ministerio Público, éste Juzgado por vía de revisión, sustituyó dicha medida de coerción por medidas cautelares menos gravosas previstas en los ordinales 8° y 3°, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado EDWIN ROBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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