REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005434
ASUNTO : WP01-P-2005-005434
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DANIEL JOH HERNANDEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14 de Junio de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Oswaldo Hernández (v) y Milagros García (v) residenciado en el Barrio 27 de Julio, Frente a la Sub-Estación Eléctrica, casa de color amarillo, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.080.229, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal acude a este acto para poner a disposición del Tribunal al ciudadano DANIEL JOH HERNANDEZ GARCIA, quien es mayor de edad, siendo este aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 24-04-2005, siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraba de servicio de patrullaje, por el sector 27 de Julio, de la Parroquia Caraballeda, realizando un dispositivo de verificación y chequeo a personas, cuando se estaban entrevistando con un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura fuerte, quien vestía para el momento un short de color azul y una camisa de color negro y zapatos de color negro, el mismo se negó rotundamente a colaborar con la labor policial, tomándose agresivo en contra de los funcionarios, quien me dio un golpe de puño a la altura del pómulo izquierdo, por lo que procedieron a utilizar las técnicas básicas policiales, cuando se le practico la retención preventiva, cuando se procedía a introducir al ciudadano agresor en la unidad policial, el mismo se encontraba agresivo al tratar de motarlo en dicha unidad se resguardo y se le dio un golpe a la altura de la cabeza, procedió así a practicarle la retención preventiva. Esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, por todo lo ante expuesto es por lo que solicito que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las que considere el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario con lo previsto en el artículo 280 ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de mi representado y vistas las actas que conforman la presente causa la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido de igual manera se observa que no existe testigo alguno que avale los hechos descritos en el acta policial igualmente se observa que mi defendido sufrió una fuerte lesión a nivel de la cabeza por lo cual solicito se ordene su respectiva evaluación medico forense, asimismo solicito que sea remitida la presente causa a una Fiscalia competente que conozca de los hechos denunciados por mi representado y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano DANIEL JOH HERNANDEZ GARCIA, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que la declaración rendida por el imputado al momento de la celebración de la audiencia, si bien coincide con los hechos narrados en el acta policial y con el testimonio de la presunta víctima, en cuanto a la razón que dio inicio al procedimiento efectuado, no es menos cierto que son disidentes en cuanto a la causa de las lesiones sufridas por ambos, de manera que al no haber testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial, los elementos de convicción requeridos para imponer alguna medida de coerción quedan restringidos a las declaraciones discordantes de las personas involucradas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL JOH HERNANDEZ GARCIA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DANIEL JOH HERNANDEZ GARCIA, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENÍN DEL GIUDICE
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