REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005436
ASUNTO : WP01-P-2005-005436

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HARRY STEVE CORRO IRIARTE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11 de Mayo de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Corro (v) y Nelly Iriarte (v), residenciado en Sector el Tigrillo, callejón la China, Casa N° 25, esquina donde venden perro calientes, Naiguatá, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.014, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día hoy al ciudadano HARRY STEVE CORRO IRIARTE, en virtud de haberse presentado los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO JOSE CARLOS y RODRIGUEZ CASTILLO CARLOS NOEL, éste último presentando una herida en el cuero cabelludo, en el centro de atención de ciudadanos, manifestando que momentos antes un sujeto, cuyas características se encuentran descritas en el acta policial, lo agredió al golpearlo en la cabeza con una botella de cerveza, indicando el primero de los mencionados saber la dirección donde localizar al sujeto que agredió a su hermano, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de los antes mencionados, hasta la vivienda del ciudadano agresor, y al llegar a la vivienda tipo rancho, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como HARRY STEVE CORRO IRIARTE, siendo señalado por el ciudadano Rodríguez Castillo, José como la persona que agredió a Carlos Noel Rodríguez Castillo, practicándole la retención preventiva motivo por el cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3°.y 6°. Asimismo precalifico los hechos por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Vistas las actas que conforman la presente causa, la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que se le imputa, en consecuencia me adhiero a la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público, en lo atinente a la imposición de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HARRY STEVE CORRO IRIARTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HARRY STEVE CORRO IRIARTE, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, en fecha 24 de Abril de 2005, siendo las 9:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Centro de Atención Naiguatá de la Parroquia Naiguatá y se presentaron los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO JOSE CARLOS y RODRIGUEZ CASTILLO CARLOS NOEL, éste último presentando una herida en el cuero cabelludo, manifestando que momentos antes un sujeto, a quien llaman Harry, lo agredió al golpearlo en la cabeza con una botella de cerveza, indicando el primero de los mencionados saber la dirección donde localizar al sujeto que agredió a su hermano, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de los antes mencionados, hasta la vivienda del ciudadano agresor, y al llegar a la vivienda tipo rancho, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como HARRY STEVE CORRO IRIARTE, siendo señalado por el ciudadano Rodríguez Castillo José, como la persona que agredió a Carlos Noel Rodríguez Castillo, practicándole la retención preventiva.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano HARRY STEVE CORRO IRIARTE debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, quedándole expresamente prohibido acercarse a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HARRY STEVE CORRO IRIARTE, contempladas en los ordinales 3° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HARRY STEVE CORRO IRIARTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado y expresamente prohibido el acercamiento a la víctima, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE