REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005437
ASUNTO : WP01-P-2005-005437

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOAN MANUEL BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de Mayo de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía Municipal de Chacao, hijo de Carmen Benavides (v), residenciado en el 23 Enero, Bloque 31, Piso 08, Apto. 86, Zona E, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 12.378.265, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día hoy al ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, en fecha 24-04-05, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana, en la avenida la Costanera cuando escucharon varias detonaciones (disparos), y a quien al efectuarle la revisión corporal se le localizó en la cintura , por delante del cuerpo, adherido entre el cuerpo y la pretina del pantalón un Arma de Fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, calibre 9mm, serial N° AMG147, con la inscripción POLICHACAO, en la corredera, con cuatro cargadores color negro marca Glok, de fabricación austriaca con capacidad para 17 cartuchos cada uno de los cuales dos poseen las inscripciones enmarcadas ENT-5Q7, Polichacao y ENT-364 Polichacao, contentivos de la cantidad de 56 cartuchos sin percutir con las descripciones especificadas en acta policial, posteriormente la comisión policial se dirigió hasta el establecimiento nocturno denominado El Chicote, acercándose el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARVELO, informándoles que él estaba en la Lonchería La Cocada y había visto cuando el ciudadano que tenían detenido se había bajado de un vehículo efectuando varios disparos, por tales razones solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°. Asimismo precalifico los hechos por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta Defensa oída la exposición por parte del Representante Fiscal y una vez analizada las presentes actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho que le es imputado en el día de hoy por la vindicta Pública, toda vez que no aparece claramente tipificado en la norma sustantiva penal el hecho que nos ocupa unido a que éste funcionario se vio en una situación en la cual necesitó disuadir a un conglomerado de personas que pretendían agredirle a él así como a las personas que lo acompañaban, lo cual constituye un estado de necesidad , en consecuencia solicito la libertad de mi defendido previa imposición de las cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , que este Tribunal estime, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOAN MANUEL BENAVIDES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 281 del Código Penal, es decir, Uso Indebido de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOAN MANUEL BENAVIDES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, en fecha 24 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana, cuando se encontraban frente a la estación de servicio Texaco en la urbanización Caribe, en la avenida la Costanera, y escucharon varias detonaciones (disparos), por lo cual se dirigieron al sector donde se escuchaban las detonaciones, observando que en el lugar denominado Tasca El Chicote, se encontraban aglomeradas un conjunto de personas y se percataron de un ciudadano que venía caminando en dirección contraria con un objeto en la mano, levantándose en ese instante la franela y se introdujo el objeto en la parte delantera del cuerpo a la altura de la cintura, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como JOAN MANUEL BENAVIDES y a quien al efectuarle la revisión corporal se le localizó en la cintura, por delante del cuerpo, adherido entre el cuerpo y la pretina del pantalón un Arma de Fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, calibre 9mm, serial N° AMG147, con la inscripción POLICHACAO, en la corredera, con cuatro cargadores color negro marca Glok, de fabricación austriaca con capacidad para 17 cartuchos cada uno de los cuales dos poseen las inscripciones enmarcadas ENT-5Q7, Polichacao y ENT-364 Polichacao, contentivos de la cantidad de 56 cartuchos sin percutir. Posteriormente la comisión policial se dirigió hasta el establecimiento nocturno denominado El Chicote, acercándose el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ ARVELO, informándoles que él estaba en la Lonchería La Cocada y había visto cuando el ciudadano que tenían detenido se había bajado de un vehículo efectuando varios disparos.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y a la solicitud fiscal, que el ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, contempladas en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOAN MANUEL BENAVIDES A, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE