REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006379
ASUNTO : WP01-P-2004-000178

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al ciudadano PABLO GERARDO BOLÍVAR CAMPOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de Mayo de 1968, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Bolívar (V) y Aida Campos (V), residenciado en Calle El Puente, callejón El Río, Casa N° 51, Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 10.579.211, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mercy Ramos, acusó al ciudadano PABLO GERARDO BOLÍVAR CAMPOS, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de que en fecha 14 de Enero de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Elio García y Grenice Mata, ambos adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban en servicio de recorrido a pie en la Avenida La Atlántida, frente al Banco mercantil y fueron abordados por una ciudadana de nombre Carmen Ninoska Delgado Medina, quien les hizo entrega de una copia de la Boleta de Denuncia, de fecha 04 de Noviembre de 2001, por el delito de hurto de una moto de su propiedad, marca Jog, color azul, sin placas, manifestando que un sujeto desconocido se encontraba por esa misma zona tripulando la moto en cuestión, por lo cual procedieron a efectuar un dispositivo policial logrando avistar cerca de la zona, una moto con similares características, dándole la voz de alto a su chofer, practicándole la detención preventiva, quedando identificado como PABLO GERARDO BOLÍVAR CAMPOS.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que la prueba documental que soporta la existencia de la moto objeto del presunto hecho punible, no fue exhibida ante este Tribunal, por lo que el cuerpo del delito no quedó demostrado, trayendo esto como consecuencia inexorable que ese hecho delictivo no puede atribuírsele al ciudadano PABLO GERARDO BOLÍVAR CAMPOS. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano PABLO GERARDO BOLÍVAR CAMPOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE