REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005657
ASUNTO : WP01-P-2005-005657
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOHAN MANUEL MORALES ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Manuel Morales (v) y Asunción Rojas (v), residenciado en el Cerro San Antonio de las Flores, Frente a la Pasarela de Arturos, Casa S/N°, de color azul y blanco de un piso, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 19.796.382, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOHAN MANUEL MORALES ROJAS, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, el día 30-04-2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, quien se encontraba de servicio por el Sector de Maiquetía, donde avistamos a tres ciudadanos que iban por la acera y uno de ellos de tez blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestía para el momento un pantalón Jeans y una Franela color blanco de huequitos con el logotipo Los Bravos de Atlanta una gorra y unos zapatos deportivos, quien a darse cuanta de la comisión tomo una actitud sospechosa y empezó a mirar hacia los lados en forma nerviosa, donde se procedió a interceptar a los ciudadanos identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional, preguntándole a los mismos que si tenia a algún objeto oculto o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos o no tener nada, por lo que se procedió a practicarle la revisión corporal, al efectuarle la revisión a los mismos no encontrándose nada en vista de esto el ciudadano antes descrito se notaba mas nerviosa por lo que se le solicito que sacara la cartera del bolsillo pudiendo notar en presencia de los otros dos ciudadanos que tenia oculto en uno de los compartimientos de la cartera un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado el papel plástico transparente, de color amarillo, amarrados con los extremos con las puntas del mismo material, pudiendo observar que las misma contenía un polvo, al abrir el envoltorio pudimos observar que este era un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de lo cual se presume sea Droga de la denominada “Cocaína”. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos en contra de ambos ciudadanos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa comparte el criterio que sustenta la Representación Fiscal en lo que respecta a mi representado, que se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario y por ultimo solicito copias simple de las actuaciones.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOHAN MANUEL MORALES ROJAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en esta misma fecha y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOHAN MANUEL MORALES ROJAS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, en fecha 30 de los corrientes, siendo las 03:00 horas de la madrugada, quienes se encontraban de servicio por el Sector de Maiquetía, específicamente en la avenida principal de Pariata, frente al callejón dividivi y avistaron a tres ciudadanos que iban por la acera y uno de ellos de tez blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestía para el momento un pantalón Jeans y una Franela color blanco de huequitos con el logotipo Los Bravos de Atlanta, una gorra y unos zapatos deportivos, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa y comenzó a mirar hacia los lados en forma nerviosa, por lo que procedieron a practicarle la revisión corporal, pudiendo notar en presencia de los otros dos ciudadanos, que tenía oculto en uno de los compartimientos de la cartera, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado el papel plástico transparente, de color amarillo, amarrados con los extremos con las puntas del mismo material, contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, quedando el mismo identificado como JOHAN MANUEL MORALES ROJAS.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado y en atención a la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOHAN MANUEL MORALES ROJAS debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN MANUEL MORALES ROJAS, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN MANUEL MORALES ROJAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE