REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003753
ASUNTO : WP01-P-2005-003753
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE MONTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Catia, Distrito Capital, no sabe la fecha de su nacimiento, aparentemente de 23 años de edad, de estado civil Soltero, dice ser recoge latas, desconoce nombre de los padres, no tiene residencia fija, ya que manifiesta vivir en la calle, no ha cedulado, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS BERBESÍ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día hoy a los ciudadanos JOSE MONTES, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Licorería ABREU, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, donde presuntamente había una riña colectiva, trasladándose al referido lugar y al llegar se entrevistaron con el ciudadano de nombre CARLOS ANTONIO RADA, quien informó que se encontraba ingiriendo licor con los ciudadanos Rafael González y José Montes, y que posterior se originó una discusión entre ambos, agrediéndose con golpes de puño y objetos cortantes, donde resultó herido en la cara el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, motivo por el cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3°. Asimismo precalifico los hechos por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oida la expocisión del ciudadano Representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, por considerar que no existen los requisitos exigidos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo, para exigirsele responsabilidad penal y me reservo si fuera necesario para actuaciones posteriores, los alegantos de la defensa de fondo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE MONTES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho cometido en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE MONTES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Licorería ABREU, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, donde presuntamente había una riña colectiva, trasladándose al referido lugar y al llegar se entrevistaron con el ciudadano de nombre CARLOS ANTONIO RADA, quien informó que se encontraba ingiriendo licor con los ciudadanos Rafael González y José Montes y que posteriormente se originó una discusión entre ambos, agrediéndose con golpes de puño y objetos cortantes, donde resultó herido en la cara el ciudadano RAFAEL GONZALEZ.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSE MONTES debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MONTES, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MONTES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS ZAPATA